Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000053
ASUNTO : OP01-D-2010-000053


MEDIDA DE PROTECCIÓN

SOLICITANTE: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. Representada por la Dra. Venecia Zambrano Borges.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, residenciado en Calle XXX, Casa N° XXXX, Urbanización OMITIDO(cerca del Liceo Bolivariano OMITIDO), Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

AGRESOR: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº XXXXX; estudiante del 4 año de bachillerato en el Liceo Bolivariano OMITIDO, ubicado en los Cocos, residenciado en final de la calle La Marina, con INCEMAR, casa sin numero, fachada de color blanco con cerámica de color gris, frente a la antigua heladería EFE. Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de actuaciones procedentes de la Fiscal Superior del Ministerio Público Oficio, encabezadas con el Oficio signado con el Nº FSMPENE-000150, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 17 de marzo de 2010, siendo las 5:42 horas de la tarde, la cual fuera recibida ante este Tribunal el día de hoy, jueves 18 de los corrientes, siendo las 08:10 horas de la mañana, por tratarse del Tribunal de guardia, y mediante el cual la Fiscal Superior de este estado solicita se dicte MEDIDA DE PROTECCION a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y quien es víctima en la causa seguida ante la Fiscalía Séptima de este estado y signada bajo el Nº 17-F7-0096-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21, numerales 1°, 7° y 9° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal, antes de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Presenta la Fiscalía Superior de este Estado, anexa al oficio mediante el cual efectúa la solicitud de Medida de Protección, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-3-2010, levantada en la sede del Ministerio Público, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano IDENTIDDAD OMITIDA quien manifiesta, lo siguiente: “Acudo en compañía de mi madre, Ciudadana CASTRO FERNANDEZ YOANES ESPERANZA, titular de la Cédula Identidad N° 8454171, a los fines de solicitar Medida de protección, hacia mi persona y el resto de mi familia, ya que a raíz de la agresión física ejercida por el adolescente IDENTIDDAD OMITIDA, CI Nº XXXXXXXX; hacia mi persona el pasado 16-03-2010, en las instalaciones del Plantel donde ambos cursamos estudios en años diferentes, vale decir, Liceo Bolivariano Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en el sector Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, y por el cual interpuse queja ante la Dirección del Plantel, y denuncia en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, signada con el Nº 17-F7-0096-10, de la cual anexo copia simple constante de dos (2) folios útiles; a la salida de esta reunión donde éste se comprometió a no agredirme más, pasada unos minutos volvió a agredirme verbal y físicamente en el salón donde curso estudios en presencia de varios compañeros de clase manifestándome: Porque me denunciaste y no te agarraste a golpes conmigo, si me llegan a votar del liceo te voy a matar y me las vas a pagar.” Este muchacho IDENTIDAD OMITIDA, es conocido en el Liceo como un muchacho mala conducta que se jubila de clases y le falta el respeto a los profesores, tal cual se señaló en el Acta que se anexa, y por ello se ha dicho que va a ser expulsado del mismo ya que cumple 18 años el día 2 de mayo de este año, y esta cursando repetido cuarto año de bachillerato. Por ello y toda vez que reside cerca de mi casa, vale decir al final de la calle La Marina, con INCEMAR, casa sin numero, fachada de color blanco con cerámica de color gris, frente a la antigua heladería EFE. Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, es por lo que solicito MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL Y POLICIAL ya que temo que sus amenazas se materialicen, bien sea en mi persona o en la persona de cualquiera de los miembros de mi familia, integrada por mi padre IDENTIDAD OMITIDA, CI V. 4.686.769, mi madre arriba identificada, y mis hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, ambos adolescentes de 17 y 12 años de edad respectivamente. Es de señalar que el último de los nombrados estudia tercer año de bachillerato en la misma institución, por lo que es vulnerable caer también en las amenazas ejercida por este muchacho IDENTIDDAD OMITIDA. En base a los hechos narrados solicito se le prohíba este sujeto que ejerza cualquier tipo de amenaza y/o agresión verbal y física, hacia mí, o hacia cualquier miembro de mi familia, tanto en el plantel y de mi casa esta ubicada en modulo de la Policía Municipal de Mariño al lado del Ambulatorio “Cheo Herrera”, sector Los Cocos Municipio Mariño de este Estado.”

SEGUNDO: Ahora bien, del contenido del artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se evidencia que son destinatarios de la protección prevista en la ley in comento, “…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quines por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.”

En el presente caso, se trata de un ciudadano venezolano que manifiesta, que existe un proceso previo, en el que él es víctima; y que es seguido en contra del adolescente IDENTIDDAD OMITIDA y que el está siendo objeto de constantes amenazas, donde le ofrece hasta que le puede ocasionar la muerte violenta, todo lo cual le lleva a solicitar el dictamen de una medida de protección dirigida a paralizar, a detener a impedir las intimidaciones, las amenazas y el hostigamiento que el mismo realiza en contra de su persona, y proteger a su familia ciudadanos CASTRO FERNANDEZ YOANES ESPERANZA, titular de la Cédula Identidad N° 8454171, su madre, JESUS MUNDARAIN, CI V. 4.686.769, su padre, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-xxxxxxxxx, y V-xxxxxxx, de 17 y 12 años de edad respectivamente, y el último de los nombrados estudia tercer año de bachillerato en Liceo Bolivariano Luisa Cáceres de Arismendi, que es la misma Institución educativa donde cursa el agresor.

TERCERO: Del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior de este estado, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor del solicitante, a los fines prevenir, controlar y hacer cesar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y a la integridad física del mismo, y de su grupo familiar.

Siguiendo el orden de ideas antes establecido, y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las victimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, y a su familia ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, estos últimos menores de edad; y cursando estudios de bachillerato en el mismo Liceo Bolivariano Luisa Cáceres de Arismendi donde cursa el agresor; ambos adolescentes de 17 y 12 años de edad respectivamente, de conformidad con lo pautado en los artículo 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1, 4, 5, 7, 17 y 21 numerales 7º y 9º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:

1.- SE LE PROHÍBE AL CIUDADANO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ACERCARSE A IDENTIDAD OMITIDA, O A SU GRUPO FAMILIAR CONFORMADO POR IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, a menos de 100 metros del lugar en que se encuentren los sujetos a cuyo beneficio se le dicta la medida de protección, a su residencia, o a su lugar de estudios, el Liceo Bolivariano Luisa Cáceres de Arismendi, así como también se le prohíbe realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, gestual, o por medios escritos, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, gestual o medios escritos. La presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de SEIS (06) MESES, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Visto asimismo que de la lectura de la entrevista, antes narrada, se expresa que recibe amenazas por parte del agresor, siendo en el presente caso la víctima menor de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara de Orden Público todo delito cometido en perjuicio de Niño, Niña y Adolescente, es por ello que, estando en presencia de la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que este Tribunal en atención a la garantía establecida en el artículo 91 “EJUSDEM”, acuerda asimismo remitir en copia certificada de la presente resolución, y de el acta de declaración testifical que la sustenta a la Fiscalía VII del Ministerio Público, a los fines de que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCION ADOELESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, y en consecuencia, ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de SEIS (06) MESES, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, consistente en LA PROHÍBICIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a la residencia, al liceo Bolivariano Luisa Cáceres de Arismendi, y a su persona, y a los miembros de su familia ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, a menos de 100 metros del lugar en que se encuentre el antes mencionado adolescente, así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, gestual. violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, gestual o medios escritos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a su familia. Por lo que se ordena a la Policía Municipal de Mariño, velar por el cumplimiento de la protección, así como también al Director del Plantel Liceo Bolivariano Luisa Cáceres de Arismendi deberá brindar la protección necesaria mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentre en el Liceo Bolivariano. . SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle el contenido de la presente resolución así como librar las respectivas boletas de notificación a la víctima y los ciudadanos objeto de la presente medida. Así como también, que visto que la agresión es contra un adolescente y por ser de orden Público, se acuerda remitir oficio a la Fiscalia Superior a los fines de lla apertura del procedimiento de investigación penal por el delito de amenazas, por ser de orden público. TERCERO: Igualmente se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a fin de informarles sobre el contenido de la presente Medida de Protección, y solicitar su colaboración, en el sentido de que se sirvan hacer visitas periódicas a la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al Liceo Bolivariano, Luisa Cáceres de Arismendi, a fin de vigilar el estricto cumplimiento de la presente decisión, haciendo la observación que deben prestar la ayuda inmediata si la víctima o su familia, lo requiera por cualquier medio de comunicación. Líbrese los oficios correspondientes y las Boletas de Notificación respectivas. Remítase Oficio al Liceo Bolivariano Luisa Cáceres de Arismendi, comunicando la presente decisión, a quien se le exhorta a brindarle la protección necesaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, quienes son alumnos regulares del plantel, y que el adolescente agresor IDENTIDAD OMITIDA, no podrá acercársele a ninguno de los mencionados.-. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

9:20 AM