Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000021
ASUNTO : OP01-D-2010-000021
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vistas las anteriores actuaciones, vista la solicitud de la Defensa Pública Nº 2 Dra. Geisha Camacaro, en la cual solicita la declinatoria de la competencia para conocer el asunto seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, por cuanto la Madre del Imputado remitió copia del acta de nacimiento original del ciudadano en mención en la cual se evidencia que es mayor de edad, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, observa: PRIMERO: Visto que la presente causa, fuera recibida por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Control Tercero del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 2009, en el asunto OP01-P-2009-008541, en la cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, se encuentra señalado como presunto imputado conjuntamente con coimputados adultos. SEGUNDO: Visto que el adolescente se encontraba detenido, en virtud de haberlo decretado el Tribunal de Control Nº 3 de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por dictar medida judicial de privación de libertad contenida en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y que este ciudadano se fugo del centro de reclusión para varones ubicado en los Cocos, y adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, en fecha 28-2-2010, y que este Tribunal dictó captura del mismo en fecha 3-03-2010. TERCERO: Se observa que en la presente causa, se han recibido oficios procedentes del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta sobre la correcta identificación del adolescente, y no se evidencia de manera clara y mediante documentos la verdadera identificación del adolescente, por lo que le correspondía ser tenido y tratado como adolescente. CUARTO: Se observa que rielan insertas dos actas de nacimiento del ciudadano en mención, una que corre inserta a los folios: 97, 155, en la cual se señala que nació el 20 de julio de 1992, inscrita bajo la Numeración 234 del libro de Registro Civil. Asimismo de acta de nacimiento recabada del registro Principal inserta bajo el número 234, del libro de registro de nacimiento de dicho año, se encuentra inserta al folio 275, y no al folio que indica la copia en mención, así mismo refiere La Registradora Principal ciudadana Xiomara Oliveros, que le corresponde a la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA LEON, la cual corre inserta a los folios 217 al 219 del asunto. Por ello, no coincide el acta de nacimiento que reposa en los libros de Registro Principal, que por seguridad jurídica, son exactos en cuanto a los contenidos y sus insertos, por lo que el numero 234 de acta inserta debe corresponder exactamente igual en cada caso. Circunstancia que en el presente caso no coincide. QUINTO: Por cuanto de la observación de las actas de nacimiento antes mencionadas presentadas por la representante legal del adolescente se indica que son suscritas por el presidente de la Junta Parroquial, ciudadano OSCAR ALMEIDA, y a un lado del nombre se indica sello húmedo, de “Republica Bolivariana de Venezuela, Estado Monagas, Maturín, expedición gratuita para registro.”. y firma, ilegible. SEXTO: Se observa de la constancias de carta de residencia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Bolivariana, San Vicente, Pueblo Libre, al folio 156 del asunto, que se encuentra debidamente firmado con otra firme de apariencia ilegible, y distinta a la que suscribe como Presidente de la Junta Parroquial Bolivariana el acta de nacimiento antes mencionada. SÉPTIMO: Se observa de igualmanera al folio 157, carta de buena conducta, debidamente sellada por la Junta Parroquial San Vicente, y firmada identificando a quien la firma como Presidente de la Junta Parroquial Bolivariana, distinguido con el nombre OSCAR ALMEIDA, cuya firma de apariencia ilegible es aparentemente similar a la que riela al folio 156, que obedece a la Carta de residencia, y estas a su vez no coinciden aparentemente con la firma ilegible del mismo ciudadano en el pie del acta de nacimiento. También se observa que el sello húmedo del acta de nacimiento no es el mismo de la carta de buena conducta. OCTAVO: Por cuanto, se observa que al inicio de la presente causa, riela inserto oficio N° 9700-1032036 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, de fecha 11 de noviembre de 20009, en el cual se verifican a los ciudadanos imputados mediante el sistema de SIIPOL, y en los archivos fonéticos y dactilares, y que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, no presenta registros policiales. Por lo que su identificación por medios científicos, de acuerdo al oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar se encuentra acorde con el acta de nacimiento presentada por la defensora Pública Penal, en la cual señala que es adulto, que riela al folio 239, expedida por la Directora del Registro Civil ciudadana DRA. GREMARY PEROZO, en fecha 19-11-09, corresponde a IDENTIDAD OMITIDA, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS, quien nació en Maturín el día XX DE JULIO DE XXXX, a la una y veinte minutos de la tarde, y es el acta inserta bajo el Nº 475 libro 1, folio 289, del año 1990. NOVENO: Por cuanto, se evidencia de la comunicación que suscribiera la ciudadana Maribel Figuera madre del imputado, que la misma remite acta de nacimiento, por correo MRW, a la defensora Pública, y que manifiesta que su hijo es adulto, y que dicha acta de nacimiento DÉCIMO: Visto asimismo, que se recibió oficio procedente de OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, de fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nº 41, el cual refiere que los datos aportados coinciden con la identificación del ciudadano, el cual indica como fecha de nacimiento el 20 DE JULIO DE 1990, por lo que es mayor de edad. UNDÉCIMO: Visto que se dictó la captura y hasta la fecha no ha sido capturado, y que de la identificación del mencionado ciudadano se evidencia que es mayor de edad, se observa lo dispuesto en los artículos 534 y 536 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según los cuales: “Artículo 534. Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”, y “Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.”. DUODÉCIMO: Visto lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. DÉCIMO TERCERO: Se observa lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”. El presente asunto se había recibido por declinatoria y división de la continencia de la causa, por haber resultado el ciudadano Pedro Caripe menor de edad, y coexistir imputados adultos ciudadanos MANUEL VALENTIN GUEVARA VALDERRAMA, ISAMAEL JOSE GARCIA SALAZAR, y EDMUNDO RAFAEL PEÑA LAVARTE; por lo que se encontraba bajo el conocimiento del asunto de Tribunal de Control Nº 3 de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ASUNTO Nº OP01-P-2009-008541. Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 Y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia, presentada por la Defensora Pública Penal Nº 3, y en consecuencia se Declina la competencia para seguir conociendo el asunto correspondiente al adulto IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 24.125.532, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 413 respectivamente del Código Penal, ante el Tribunal de Control Nº 3 de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ASUNTO Nº OP01-P-2009-008541. Se ordena La remisión del presente asunto. Notifíquese a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público , y a la Defensa Publica Nº 2 Dra. Geisha Camacaro. Déjese copia del presente auto. Líbrese Oficio al Centro de Internamiento informando la declinatoria. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Joemy Velásquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Joemy Velásquez
11:53 AM
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