Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 1° de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP01-D-2009-000027

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes Primero (1°) de Marzo de Dos mil diez (2010), siendo las 9:45 horas y minutos del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el proceso seguido en contra de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) …. quien comparece previa notificación efectuada en la sede de este mismo Tribunal, en virtud de haberse incoado en su contra acusación por parte de la Fiscalía VII del Ministerio Público, en fecha 18 de Diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida en este Despacho en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente. Estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria de Sala, Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY LOPEZ, la Fiscal VII del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública, la adolescente acusada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) la Defensora Pública N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO, adscrita a este Sistema, y el Alguacil de Sala BENITO GUILARTE. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, procediendo a explicar a la adolescente acusada los motivos por los cuales se realiza el presente acto, el contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, instruyéndolos igualmente del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias de los actos celebrados con ocasión del proceso, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento formal acusación en contra de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por los hechos ocurridos en fecha 04 de Febrero de 2009, de los cuales se desprende que la mencionada adolescente, en compañía de la adolescente, fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de que las mismas fueron sorprendidas al momento que sustraían un pantalón blue jeans de la tienda CONVERSE ubicada en el Centro Comercial de Punta de Piedras, siendo testigos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA recuperaron la mercancía y posteriormente entregaron a la citada adolescente a los funcionarios que practicaran la detención de las mismas. En virtud de los hechos antes narrados los cuales constan en las actas consignadas en el expediente, así como de los fundamentos de convicción que constan detalladamente en el escrito acusatorio, considera esta representación fiscal que la acción desplegada por el adolescente identificado, encuadra en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 458 del Código Penal Vigente, lo cual se evidencia de los elementos probatorios aportados en la acusación, los cuales ofrezco formalmente para ser evacuados en la audiencia Oral y Privada, no existiendo la posibilidad de ofrecer una calificación alternativa a la mencionada, por lo cual solicito la admisión de la presente acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si bien el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicitó la imposición de la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y descrita en el artículo 624, “ejusdem” , por el lapso de Un (01) año, en este acto tomando en consideración el contenido del informe de las evaluaciones psico-sociales practicadas a la adolescente, considera esta representación fiscal que la sanción correspondiente es la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, establecida en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Especial. Finalmente solicito el enjuiciamiento del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y se le aplique como sanción definitiva la antes solicitada. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ADOLESCENTE, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Oída la acusación que el Ministerio Público ha formulado el día de hoy, y previo el inicio de esta audiencia, así como en anteriores oportunidades he sostenido conversación con mi defendida, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, solicito a este Tribunal se pronuncie primeramente respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por la representante de la Vindicta Pública, y seguidamente le conceda el derecho de palabra a mi defendida para que exponga lo que a bien tengan manifestar a este Tribunal, concediéndole posteriormente el derecho de palabra a esta defensa, para hacer los alegatos correspondientes. Es todo”. VISTO LO ANTERIOR, TOMÓ LA PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, quien informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, a los fines que pueda admitir los hechos objeto del proceso, es por ello que de acuerdo a la reforma de la referida norma adjetiva penal, según la cual se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado conozca claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión, con el objeto de considerar los límites de la admisión de los hechos, y en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, es decir, una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantísta en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se imputó al adolescente de marras los siguientes hechos: “…En horas de la tarde del día 04 de Febrero de 2009, la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de la adolescente (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , fueron sorprendidas al momento que sustraían un pantalón blue jeans de la tienda CONVERSE ubicada en el Centro Comercial de Punta de Piedras, siendo testigos los ciudadanos (testigos 2 identidad omitida) recuperaron la mercancía y posteriormente entregaron a la citada adolescente a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta.”. Dentro de los elementos de la imputación fiscal que constituyeron fundamento para la ciudadana Fiscal formular sus acusaciones, observa este Tribunal los siguientes: “…PRIMERO: Acta Policial de fecha 04/02/09, suscrita por los funcionarios Distinguido JUAN CARLOS FLORES PLATA y agente FRANNY GARCÍA, adscritos al a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía…”. SEGUNDO: Acta de Denuncia de la ciudadana ELVIS RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, venezolano, natural de Araya, estado Sucre, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.942.689, quien es testigo del hecho punible. TERCERA: Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZALEZ, venezolano, natural de Araya, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.052.586, testigo presencial del hecho.- Acusación que se presentó inicialmente con la solicitud de la aplicación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y descrita en el artículo 626, “ejusdem” , por el lapso de Un (01) año, solicitando el Ministerio Público posteriormente en este acto su modificación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, establecida en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Especial. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión del delito que se califica en base a los hechos que han quedado fijados en la acusación como HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente. En virtud de lo antes señalado, este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a”, ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO con los hechos que han sido fijados en la misma, por el delito imputado, el cual es HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas a los fines de ser evacuadas en un posible juicio oral y privado, y por la sanción finalmente solicitada como lo es la imposición de LIBERTAD ASISTIDA al adolescente acusado, por el lapso máximo de un (01) años, de conformidad con lo establecido en los literales “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y ASÍ SE DECIDE.- Habiendo admitido la acusación, la Juez de este Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a informar al acusado de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se exhortó tanto al acusado como a las partes presentes, de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 02, INTERROGÓ AL ADOLESCENTE ACUSADO acerca de si había entendido todo lo que se le había explicado en cuanto a sus derechos y garantías, así como de las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió afirmativamente, libre de todo apremio y coacción. EN VIRTUD DE ELLO, LA CIUDADANA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02, PASÓ A CEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR, Y EN TAL SENTIDO EXPUSO: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTÓ: “Ciudadana Juez, oída como ha sido la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha manifestado mi representada, no le queda más a este Defensa que solicitar que se obvie el pase de las actuaciones a juicio y se aplique la sanción solicitada, por ser ésta la mas acorde con la situación actual de mi representada según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando para ello en consideración las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Especial, así como se deje sin efecto la Medida Cautelar bajo la cual se encontraba sometida la adolescente de marras. Es todo”. VISTAS Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente acusado admitió los hechos, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción de la siguiente manera: Establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que una vez que han sido admitidos los hechos objeto de la acusación por parte del imputado, corresponde al Juez de Control imponer de manera inmediata la sanción correspondiente, pudiendo éste hacer la rebaja del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, rebaja ésta que deberá ser proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado, lo cual, a criterio de quien aquí decide, se compadece con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las pautas que han de ser tomadas en cuenta por el Juez de Control al momento de la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, pautas éstas que serán detalladamente analizadas por esta decisora a continuación. Se observa el informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Adriana Restrepo, en el cual según el Manual de Diagnóstico DSM-IV, Karis no cumple con ningún criterio para ser diagnosticada bajo ningún trastorno de inicio en la infancia, la niñez y la adolescencia, por ello se observa que estamos frente a una adolescente a quien se le puede imponer una sanción penal juvenil, asimismo se observa que tiene un nivel de desarrollo cognitivo normal, que es una persona deseosa de hacer amistades, que puede establecer relaciones con sus iguales sin dificultades, que muestra control sobre si misma, en ocasiones; tiene buen sentido de si misma, que en el área familiar muestra un referente de familia sólido, aunque no presenta roles claros de madre y padre, tiene autovaloración acorde a su edad y lugar de referencia. En cuanto a observaciones generales, refiere vivir con su padre por la mala relación que tiene con su padrastro, se indica que el padre no tiene ningún control sobre la adolescente, asimismo que abandonó la escolaridad por cuanto se sentía acosada por su padrastro. Se observa el resultado de la evaluación social practicado por la lic. Griseldys Rodríguez, en la cual, refiere que regresó a vivir con su padre, luego de la separación de estos por cuanto no tenia buenas relaciones con el compañero de vida de si madre. Señala en la entrevista la madre que el padre no le impone normas de disciplina, señala que probablemente por la edad y la ingesta de aguardiente. En la conclusión refiere que puede recibir orientación psicológica que la ayude a diseñar un proyecto de vida acorde con su edad, ya que su grupo esta desestructurado. Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de imponer la sanción de Libertad Asistida por ser la mas idónea y acorde con la problemática quien presenta la adolescente, la cual se acuerda por el lapso de un año. Ahora bien, visto que la adolescente admitió los hechos, la edad que presenta y las circunstancias de la comisión, se acuerda rebajarla en un medio, por lo que se acuerda imponer la misma por un lapso de seis (06) meses, ante el psicólogo de esta Sección de adolescentes, con una periodicidad de cada quince (15) días. En base a los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8°, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión de las mismas. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Impone a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificada ut-supra, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en los literales “d” del artículo 620 de la citada Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción ésta que consistirá en: 1.- La obligación de recibir asistencia, supervisión y orientación de la Psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, cada Quince (15) días, por la lapso de Seis (06) meses; por ser responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal Vigente, de conformidad con el contenido del artículo 634 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 05 de Febrero de Dos mil Diez (2010), la cual consistía en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se publicará el texto integro de la sentencia al QUINTO (5°) día hábil, contado a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo ASÍ SE DECIDE.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 10:20 horas y minutos de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT



EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 03


DRA. GEISHA CAMACARO


LA ADOLESCENTE ACUSADA


( IDENTIDAD OMITIDA)


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


9:45 AM