REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de marzo de 2010.
199º y 151º

ASUNTO: OP01-D-2010-000066

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. Jessica Diotaiuti, el Alguacil Jesús Frontado.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE de 4to año de Bachillerato en el “OMITIDO”, nacido en fecha 18 de Enero de mil novecientos noventa y tres 1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector Cotoperiz I, Calle XXXXXX, Casa Nº EXXXX, de color verde con puertas blancas, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Numero de teléfono XXXXXXXXXX de la madre.

DEFENSORA:
Dra. GEISHA CAMACARO: Defensora Pública Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Planta baja. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Domingo Veintiocho (28) de Marzo de 2010, siendo las diez y veinte (10:20) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente BRAYAN ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2010-000066, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó de la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública, Dra. Geisha Camacaro. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE de 4to año de Bachillerato en el “XXXXXXXXXXXXX”, nacido en fecha XXXXXX de Enero de XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector XXXXXXXX, Calle XXXXXXX, Casa Nº E-XXXXXX, de color verde con puertas blancas, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Numero de teléfono XXXXXXXXXXX de la madre. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaban se les nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, ya identificado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a La Brigada Motorizada del Instituto Neo-Espartano de Policía, quienes desplazaban por la Calle Velásquez de la Ciudad de Porlamar, y observaron cuando una pareja de ciudadanos perseguían al adolescente imputado manifestando que el mismo había despojado a la ciudadana Maria Algieri Subero de un teléfono celular marca Blackberry de color negro, cuando esta se encontraba en la panadería San Juan Bizco de la Avenida Santiago Mariño, logrando recuperar el referido teléfono, al momento de la revisión corporal del adolescente, el cual le fue incautado dentro de su ropa interior, siendo testigos de tal hecho el ciudadano Alfredo López Gutiérrez. Considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte infine, del Código Penal Vigente, según lo aportado por los funcionarios policiales en el acta así como lo manifestado por la víctima. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias como se produjo la detención del adolescente, y que en las actuaciones policiales cursan todos los elementos de convicción necesarios para dictar acto conclusivo, decrete la detención del adolescente como Flagrante y se continué el presente caso por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso toda vez que el hecho punible atribuido no es merecedor de la pena Privativa de Libertad. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal Nº 03. Dra. Geisha Camacaro, quien expuso: “Previo al inicio de esta audiencia sostuve entrevista con el adolescente le impuse de las actas de investigación y éste me manifestó su deseo de declarar en este acto y en tal sentido ciudadana Juez solicito del tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y con posterioridad me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso . Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ yo estaba muy dominado de los nervios y una parte de mi no quería hacer y otra si y cuando estaba apunto de hacerlo no sabia que hacer y mi debilidad mental, lo hice y hasta el grado de que estoy aquí. Es todo” Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Visto lo que el Ministerio Publico le atribuye al adolescente en el día de hoy, así mismo visto lo que señala el propio adolescente respectó a esta imputación, no le queda otra cosa a la defensa solicitar que el Ministerio Publico tenga en cuento todo lo que ha señalado el adolescente, y sea tomado ello al momento que se lleve a cabo el acto conclusivo a lugar, así mismo como fueron revisadas las actas de investigación, y consta elementos suficientes, la defensa solicita sea seguida el presente procedimiento por la vía de la flagrancia, para que en la correspondiente audiencia de juicio el mismo podría acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de acuerdo a la exposición que ha efectuado el adolescente en el día de hoy, por ello se va a solicitar al Tribunal, acuerde para el adolescente Evoluciones Psico-sociales a los fines de que estas consten en el expediente, al momento de que Tribunal de Juicio fije su correspondiente audiencia de Juicio y por ultimo sea acordada cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Este juzgado para decidir observa: Vista las actas policiales consignadas por el Ministerio Publico que señala las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en la que los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, donde señalan la detención de un adolescente el cual era perseguido por un hombre y una mujer quienes gritaban que un ciudadano de franela de franjas azules y blancas y pantalón corto de color rojo, la había despojado de un teléfono celular, por lo que procedieron a dar alcancé al ciudadano y al hacerle la revisión corporal, encontraron en el interior de su ropa intima un teléfono de color negro, marca Blackberry, aunado a la declaración de la ciudadana Maria Estela Algieri Subero, quien señala: “… una persona de tez morena quien vestía un pantalón de color corto, franela de franjas blancas y azules, y portaba un morral de color azul…”, quien le había arrebatado el celular, así mismo de la declaración del ciudadano Alfredo López Gutiérrez, quien señala “…venia una mujer gritando que agarraran al muchacho que le había robado un celular, los policías interceptaron al muchacho recuperando el teléfono celular de la señora…” así como de la experticia de reconocimiento legal practicada al teléfono marca Blackberry de color negro, modelo 8520, serial Nº 35593103457996, tarjeta Sing y Batería, todos estos elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta publica en este acto, por lo se acuerda decretar el procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince días y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente de marras, ya que el delito por el cual se imputo al adolescente no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 de la ley que rige la materia como de los que merecen sanción privación de libertadm, por lo que en consecuencia este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que las circunstancias de la detención, fueron las establecidas conforme a la Ley procesal como las de flagrancia. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Público es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456, parte infine del Código Penal Vigente, lo cual comparte esta juzgadora por cuanto la conducta del investigado encuadra en el delito ya calificado, razón por la cual este Tribunal ACOGE la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto, y hesiten elementos de convicción procesal que hacen estimar que es autor o participe en el hecho punible. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por las partes, de que se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de las prevista en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia, toda vez que el hecho punible atribuido no se encuentra prescrito y que no merece pena privativa de libertad, es la razón por la que se DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, presentaciones estas que se deberán cumplir mientras dure la presente investigación. CUARTO: Conforme la solicitud de la defensa se acuerda la práctica de las evaluaciones clínicas ante el equipo técnico adscrito a esta sección, evaluaciones estas que deberán ser realizadas el día JUEVES OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE. Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Siendo las 11:21 horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,

Abg. JESSICA DIOTAIUTI.


11:33 AM