Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000065
ASUNTO : OP01-D-2010-000065



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día viernes veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dice ser, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXX, de oficio estudiante de cuarto año en el Liceo OMITIDO, en cumana, residenciado en el Barrio OMITIDO cerca del Aeropuerto Viejo, veredaX, casa sin numero, color verde, y San Antonio, Villa OMITIDO, casa de color fucsia, sin numero, detrás del Penal de San Antonio, Municipio García de este Estado como dirección en la isla ya que se encuentra de vacaciones por un mes, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (Padrastro). Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde del día de ayer 25 de Marzo del 2010, quienes en el curso de las investigaciones del expediente Nº I221-125, iniciado por uno de los delitos contra la propiedad en fecha 24 de Marzo del 2010, donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, señala que en esa misma fecha fue objeto de un ROBO AGRAVADO en las instalaciones del Centro Hípico Costa Azul en la Avenida Bolivar, Municipio Mariño de este Estado, por parte de cinco ciudadanos, despojando a los allí presentes de dinero en efectivo, una cadena, lentes, cheques, tarjetas de crédito y objetos propiedad de las víctimas, mencionando que tienen conocimiento que los autores del hecho se encontraban en la Villa 144 de la Urbanización Terrazas del Valle, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, hacia donde se trasladaron los funcionarios policiales observando a cuatro ciudadanos que se encontraban frente a la residencia, optando dos de ellos por emprender la huída y los otros dos ingresar a la residencia donde esgrimieron armas de fuego y se enfrentaron a los funcionarios policiales y al ingresar a la residencia colectaron varios objetos relacionados con el hecho arriba mencionado, señalando en el acta de investigación penal que tanto el adolescente como el ciudadano XAVIER ROQUE MARVAL, fueron reconocidos por las víctimas en la sede de la policía de investigaciones donde se encontraban para rendir su declaración. Considero la representación fiscal, que pudiera el adolescente estar incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD,, previstos en el artículo 458 y 218 del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo como lo establece el artículo 551 al 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de interés criminalístico, que sirvan para estimar el grado de responsabilidad del adolescente, en relación a los hechos que hoy nos ocupan y se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine este Tribunal. Por su parte el DRA. PATRICIA RIBERA solicito una medida cautelar menos gravosa para el adolescente mientras siga la investigación de las establecidas en el literal C del articulo 582 de la ley que rige la materia , ya que de la revisión de las actas presentadas así como escuchado la declaración del adolescente en la cual manifiesta su inocencia, y explica de manera distinta como a lo que refleja el acta policial la circunstancia de su aprehensión en virtud de ello esta defensa considera que se hace indispensable la continuación del siguiente procedimiento por la vía ordinaria en este sentido solicita a la ciudadana fiscal del ministerio publico que de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 654 de nuestra ley especial, que obtenga las declaraciones de cualquier otro testigo que haya podido presenciar la comisión del hecho punible, en el centro Hípico Costa Azul, y también que obtenga la declaración del vigilante de la Urbanización “Terrazas del Valle”, persona que ha sido descrita por mi representado, quien es un señor mayor, alto y canoso y que según el observo cuando el adolescente se encontraba en la piscina y se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera solicito que con carácter urgente recabe la cinta de video del sistema de seguridad del local “Centro Hípico Costa Azul”, en el cual según los dichos del encargado del local y de la propietaria quedo grabado el momento del robo. Manifestó además que ninguna de las descripciones dadas en las declaraciones concuerda con las descripción de mi representado, que pudieron a ver sido los que observaron a las personas perpetuadotas del hecho, y no hay coincidencia con su persona en cuanto a la descripción física que dan los testigos presénciales de lo que ocurrió en el Centro Hípico Costa Azul, ya que mi representado tiene mechitas en el pelo y que es un aspecto que pudiera ser fácilmente observado y mencionado por cualquiera de los testigos presénciales, Finalmente solicito se ordene la práctica de las evaluaciones psicológicas y de trabajo social en la persona de mi representado ante los Servicios Auxiliares . Ese juzgado para decidir observa: Vista las exposiciones de las partes, así como el acta policial que señala las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente, en la que se señala que fue detenido Se desprende del Acta policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la detención del adolescente quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde del día de ayer 25 de Marzo del 2010, quienes en el curso de las investigaciones del expediente Nº I221-125, iniciado por uno de los delitos contra la propiedad en fecha 24 de Marzo del 2010, donde el ciudadano CARLOS MICUCCI BECERRA, señala que en esa misma fecha fue objeto de un ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en las instalaciones del Centro Hípico Costa Azul en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño de este Estado, por parte de cinco ciudadanos, despojando a los allí presentes de dinero en efectivo, una cadena, lentes, cheques, tarjetas de crédito y objetos propiedad de las víctimas, mencionando que tienen conocimiento que los autores del hecho se encontraban en la Villa 144 de la Urbanización Terrazas del Valle, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, al trasladarse los funcionarios policiales observando a cuatro ciudadanos que se encontraban frente a la residencia, optando dos de ellos por emprender la huída y los otros dos ingresar a la residencia donde esgrimieron armas de fuego y se enfrentaron a los funcionarios policiales y al ingresar a la residencia colectaron varios objetos relacionados con el hecho, señalando en el acta de investigación penal que tanto el adolescente como el ciudadano XAVIER ROQUE MARVAL, fueron reconocidos por las víctimas en la sede de la policía de investigaciones donde se encontraban, aunado a la declaración del ciudadano Javier Agustín Prieto Cortés quien señala en la pregunta tercera específicamente , el gringo es de piel blanca, contextura fuerte, cabellos amarillos , corte bajito…” características que coinciden con las características del adolescente hoy presentado por la vindicta publica, así como de la Inspección técnica numero 679, de fecha 25-03-2010 practicada en el tonw house numero 144 de las urbanización terrazas del valle , lugar donde sucedieron los hechos, todos estos elementos de convicción procesal hacen determinar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible, en efecto se ha cometido un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD previsto en el artículo 458 y 218 ambos del Código penal Venezolano, por lo que esta juzgadora comparte el criterio fiscal, respecto a dicha precalificación. En cuanto al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que el adolescente aquí presentado, tiene vinculación causal con el hecho que se les atribuye, tomando en cuenta que estamos en presencia de los supuestos constitucionales de una aprehensión flagrante, tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Respecto a lo manifestado por la defensa, a los fines de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa en favor de su representado, basado en que a pesar de que la pena que podría llegarse a imponer es la de Privación de Libertad, se desvirtúa el posible peligro de fuga en virtud de que el adolescente no reside en este mismo estado, considera esta decisora que además de tratarse del delito de Robo Agravado el imputado por el Ministerio Público, un delito considerado Pluri-ofensivo, ya que atenta en contra de varios bienes jurídicos protegidos por la ley penal, uno de los delitos establecidos taxativamente por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, como de los merecedores de sanción privativa de libertad, considera este Tribunal proporcional con el hecho cometido la medida solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público, toda vez que se configura lo que se puede llamar la presunción del principio de fuga, por ello se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”. Igualmente, considera procedente esta juzgadora decretar con lugar la solicitud fiscal de decretar la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración, declarándose sin lugar, por lo antes expuestos la Medida Cautelar solicitada por la defensa. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, por haber suficientes elementos de convicción procesal que hacen estimar que sea auto o participe en el hecho punible atribuido. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que el delito se encuentra de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia y sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. CUARTO: En relación a las evaluaciones solicitadas por la defensa se acuerda la práctica de Evaluaciones Psico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el día MIERCOLES SIETE (07) DE MARZO, a la 10:00 HORA DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Emítase boleta de traslado y reingreso. QUINTO: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día MIERCOLES SIETE (07) DE MARZO, A LA 11:00 HORA DE LA MAÑANA. SEXTO: Se ordena agregar las actas policiales consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de Diecinueve (19) folios, todos útiles. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


Abg. JESSICA DIOTAIUTI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. JESSICA DIOTAIUTI













8:49 PM