Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000064
ASUNTO : OP01-D-2010-000064
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día viernes veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no poseer cedula de identidad y ser Venezolano, titular de la cedula de Identidad numero: XXXXXX, natural de San Felix, Estado Bolívar, nacido en fecha XX de Junio de Mil OMITIDO (XXX), de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Fuente, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que fue detenido en horas de la noche del día de ayer quien fue detenido en horas de la mañana de ayer por cuanto los funcionarios de la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado, recibieron un llamado de la comunidad El Limón, quienes señalaron que en dicho sector el adolescente antes mencionado se encontraba distribuyendo droga, los funcionarios se trasladaron hasta la Calle el limón del Salado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, encontrando en un terreno baldío una construcción en bloques sin puertas ni techo, en total abandono, donde se encontraba el adolescente apodado “OMITIDO” y al ser sometido a revisión corporal le fue incautado dentro de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales que al ser sometido a experticia botánica resulto ser marihuana con un peso neto de ciento veintiséis gramos con trescientos ochenta miligramos (126,80 Grs), asi mismo le fue incautado otro envoltorio de material sintético contentivo de catorce envoltorios de papel de aluminio los cuales contenían una sustancia granulada de color blanco que al ser sometido a experticia química resulto ser cocaína base, con un peso neto de un gramo con quinientos noventa miligramos (1,590 Grs), así mismo fue incautada un arma blanca tipo navaja que al ser sometida a experticia de barrido, resulto estar impregnada de marihuana, arrojando el adolescente imputado resultados negativos en la determinación del consumo tanto de marihuana como de cocaína. Considero la representación fiscal, que pudiera el adolescente estar incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo como lo establece el artículo 551 al 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de interés criminalístico, que sirvan para estimar el grado de responsabilidad del adolescente, en relación a los hechos que hoy nos ocupan y se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine este Tribunal. Por su parte el DRA. PATRICIA RIBERA solicito la libertad plena del adolescente mientras siga la investigación, ya que de la revisión de las actas presentadas por la representación fiscal, observa que en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 25 de marzo del año en curso, los mismos dejan constancia de que no existen testigos que hayan presenciado la revisión corporal y el presunto hallazgo de droga o cualquier otro elemento ya que según sus dichos: “ se trato de ubicar a alguna persona que nos apoyara como testigo del hecho, siendo infructuosa la ubicación, puesto que el sitio se encontraba desprovisto”, es decir que los mismos funcionarios actuantes reconocen la ausencia de testigos y como sabemos hay jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que el solo dicho de los funcionarios policiales no basta para establecer culpabilidad o responsabilidad en el investigado, se hace necesario siempre que existan testigos que avalen lo dicho por ellos, específicamente en los casos de drogas y porte ilícito de armas de fuegos Ese juzgado para decidir observa: Vista las exposiciones de las partes, así como el acta policial que señala las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente, en la que se señala que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en horas de la mañana del dían de ayer por cuanto los funcionarios de la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del Estado, recibieron un llamado de la comunidad El Limón, quienes señalaron que en dicho sector, el adolescente se encontraba distribuyendo droga, los funcionarios se trasladaron hasta la Calle la Pradera del sector el Limón del Salado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, encontrando en un terreno baldío una construcción en bloques sin puertas ni techo, en total abandono, donde se encontraba el adolescente apodado “IDENTIDAD OMITIDA” y al ser sometido a revisión corporal le fue incautado dentro de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales, aunado a la Experticia Botánica realizada resulto ser marihuana con un peso neto de ciento veintiséis gramos con trescientos ochenta miligramos (126,80 Grs), asimismo le fue incautado otro envoltorio de material sintético contentivo de catorce envoltorios de papel de aluminio los cuales contenían una sustancia granulada de color blanco que al ser sometido a Experticia Química resulto ser cocaína base, con un peso neto de un gramo con quinientos noventa miligramos (1,590 Grs), Asimismo le fue incautada un arma blanca tipo navaja que al ser sometida a experticia de barrido, resulto estar impregnada de marihuana, arrojando el adolescente imputado resultados negativos en la determinación del consumo tanto de marihuana como de cocaína, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta publica, de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en consecuencia para asegurar las demás fases del proceso y no quede ilusoria la pretensión, se impone la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito precalificado por la Representante del Ministerio Publico no se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley que rige la materia, por lo que en consecuencia se acuerda la continuación del procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración, declarándose sin lugar, por lo antes expuestos la libertad plena solicitada por la defensa. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar la continuación del procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal considera procedente acoger la precalificación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público en virtud de los hechos narrados, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por considerar de las actas que existen elementos de convicción Procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido por la vindicta publica. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO CADA 15 DIAS, en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES
12:14 PM
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