PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000063
ASUNTO : OP01-D-2010-000063
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día miércoles veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural Porlamar del Estado nueva Esparta, no porta documento de identidad, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXX (XXXXX), de oficio ayudante albañil, residenciado en Porlamar, sector Ciudad Cartón, calle OMITIDO, casa /N, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), quienes recibieron llamado telefónico, siendo informados de que un adolescente estaba a bordo de una unidad de trasporte publico y llevaba consigo una arma de fuego, razón por la cual los funcionarios interceptaron la unidad en la Avenida Cuatro de Mayo cruce con Santiago Mariño, y al serle practicada la revisión corporal, en presencia de un testigo, se le incauto un arma de fabricación casera conocida comúnmente como chopo, contentiva en su interior de una cartucho de calibre 12, por lo cual fue puesto a la orden del Ministerio Público. Considero la representación fiscal, que pudiera el adolescente estar incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como DETENTACION DE CARTUCHO, previsto en el artículo 07 de la Ley Sobre Arma y explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo como lo establece el artículo 551 al 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de interés criminalístico, que sirvan para estimar el grado de responsabilidad del adolescente, en relación a los hechos que hoy nos ocupan y se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine este Tribunal. Por su parte el DRA. PATRICIA RIBERA manifestó quede la revisión de las actas presentadas por la representación fiscal y oído lo expuesto por el adolescente, quien reconoce haber tenido en su poder el arma de fabricación casera para llevársela a su primo. Por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 ejusdem, solicito a este Tribunal decrete en beneficio del adolescente medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos por parte de la vindicta publica. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito dada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto en el artículo 07 de la Ley Sobre Arma y explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto existen elementos de convicción procesal para estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Publica en este acto y en virtud de que el delito imputado no se encuentra prescrito. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por las partes, se declara con lugar se decrete la Libertad del adolescente, en consecuencia le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar las demás fases del proceso y siendo que el delito imputado no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley que rige la materia que podría merecer como sanción la Privación de Libertad. Publíquese la respectiva Resolución Judicial. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA DIOTAIUTI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA DIOTAIUTI
6:08 PM
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