REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000062
ASUNTO : OP01-D-2010-000062
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día miércoles veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó ser, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de XX) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX (XXXX), quien manifiesta ser titular de la cedula de Identidad Nº V-XXXXXX, soltero, de oficio ayudante de Indefinido, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Fallecido), residenciado en la Calle las Flores, OMITIDA, Jurisdicción del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 23 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, cuando éstos se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle las flores de la población de la Guardia, y observaron en actitud nerviosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la comisión policial, se despojo de un objeto que al ser colectado resulto ser un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometidos a experticia botanica, resulto ser Marihuana, con un peso neto de Un gramo, con ciento noventa miligramos, (1,190 Gr). Arrojando el adolescente imputado resultados positivos en la experticia toxicología practicada a los fines de determinar el consumo de la sustancia incautada, razón por la cual, el Ministerio Público considera que colectado está por debajo de la dosis permitida para el consumo personal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito se decrete la declinatoria de competencia al Consejo de Protección mas cercano al domicilio del adolescente, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 ejusdem, a los fines de que sea incorporado a un programa para su debido tratamiento y la destrucción de la sustancia incautada conforme lo prevé el artículo 119 de la ley especial en esta materia de drogas. Por su parte el DRA. PATRICIA RIBERA manifestó que nos encontramos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se corrobora con el resultado de la experticia toxicologica en vivo que le fuera practicada la cual corre inserta en autos y arrojo resultados positivos para el consumo de la misma sustancia que fue colectada así como de cocaína, no tubo objeción a la solicitud realizada por la representante fiscal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Especial que rige esta materia se le da al consuno el carácter de enfermedad, por lo tanto este adolescente que de acuerdo a su propia declaración demuestra su condición de consumidor, requiere ayuda especializada para terminar con su problema de consumo, solicito se remitan las presentes actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de que le apliquen el tratamiento correspondiente y finalmente la Libertad Plena de mi representado, y se ordene la eliminación de la reseña policial que se le practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente detenido, se desprende que el adolescente al notar la comisión policial, se despojo de un objeto que al ser colectado resulto ser un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, que al ser sometida a experticia química por parte de los expertos acreditados del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser Marihuana, con un peso de un gramo (1 gr.) con ciento cuarenta miligramos (140 mgr.). En su exposición el Ministerio Público igualmente señaló que no pudo practicarse al adolescente la Experticia Toxicológica para determinar el consumo de la sustancia incautada, no obstante, de la experticia química asentada con el N° 9700-073-016, se puede evidenciar que efectivamente la sustancia incautada posee un peso inferior al exigido por la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 70, como dosis personal para el consumo. Ello adminiculado con la declaración del detenido quien se asume consumidor de sustancias ilícitas, y lo solicitado tanto por la representante de la vindicta pública como por la Defensa, es suficiente para que este despacho judicial declararle al adolescente consumidor y habida cuenta que tal condición es una enfermedad, como lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud, más no un delito, en observancia a la garantía constitucional estatuida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declarar su libertad plena. Por otra parte, si bien este despacho judicial no tiene competencia sobre el adolescente desde el punto de vista penal, no puede soslayar lo exigido en el artículo 78 de la carta magna, que señala que la trilogía Estado-Familia-Sociedad es corresponsable para garantizar la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y el artículo 51 establece como derecho de los sujetos de esta ley el ser protegidos contra estas sustancias, este tribunal considera que el adolescente debe ser objeto de una medida de protección que le permita superar el problema de consumo que padece, es así que lo procedente es declinar la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley Especial de la materia en sus artículos 117 al 119. Ofíciese la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle copias de lo actuado con el objeto que ponga en práctica el correspondiente procedimiento. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acreditado en este estado, con el objeto de desincorporar del Sistema de Información Policial la reseña policial registrada al adolescente en referencia, en observancia a la garantía constitucional establecida en el artículo 28 de la Carta Magna. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 108 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser consumidor de estupefacientes en observancia a la garantía establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena desincorporar del sistema de información policial la reseña practicada al adolescente detenido, en observancia a lo estipulado en el artículo 28 constitucional. TERCERO: Conforme a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN, para evitar el consumo de las sustancias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 125 y 126. CUARTO: Se ordena remitir oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que oficie la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, según experticia toxicológica Nº 9700-073-016 practicada en fecha 24-03-2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, estado Nueva Esparta, de la cual se ordena remitir copia certificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acreditado en este estado, con el objeto de desincorporar del Sistema de Información Policial la reseña policial registrada al adolescente en referencia, en observancia a la garantía constitucional establecida en el artículo 28 de la Carta Magna. ASI SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro y diez 04:10 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA DIOTAIUTI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA DIOTAIUTI
5:40 PM