REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000027
ASUNTO : OP01-D-2010-000027

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez, siendo las 9:10 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de Julio de XXXXXX, de dieciséis (16) años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxx, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en la Urbanización OMITIDA, Calle XX, Casa Nº 5, pintada de color verde manzana, cerca del festejo del Colombiano, Boca de Río, Municipio Península de Macanao de este estado, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente PEDRO RAFAEL MARCANO MARCANO, quien comparece ante este Tribunal previo traslado del Centro de internamiento para Varones Los Cocos, debidamente asistido por el Defensora Publico N° 2, DRA. PATRICIA RIBERA, y el Alguacil ALEXIS ARIAS, no encontrándose presente la victima, solicito se inicie la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: ““En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien en horas de la noche del día 09-02-10 en compañía de otro ciudadano mayor de edad, portando un arma de fuego tipo escopeta, ingresaron a una vivienda ubicada en la Vía San Francisco, Calle Comejen del Municipio Península de Macanao de este estado, donde reside la ciudadana Beatrice Blard, quien fue sometida por estos con dicha arma de fuego y obligada a permanecer en el baño durante varias horas, las cuales emplearon para sacar de la residencia objetos, tales como equipos electrónicos y de computación, los cuales subieron al vehiculo de la victima, siendo este un Kia Espectra, de color plateado, obligándola a subir a este para transportarlos a la población de San Juan, siendo interceptados en la vía por funcionarios policiales que patrullaban por el sector, los cuales notaron el exceso de velocidad al que se desplazaba el vehiculo en referencia y en persecución lograron la detención del adolescente imputado, ocasionándole la muerta a su compañero toda vez que trato de huir y se enfrento con su arma de fuego a la comisión policial actuante, logrando recuperar todos los objetos que habían sido sustraídos de la residencia, así como el arma de fuego tipo escopeta utilizada para la comisión del hecho punible, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente . Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, así mismo, en virtud que se apertura un expediente policial distinto identificado con el Nº I- 70405, toda vez que el coimputado falleció, y existe un oficio de cadena de custodia de la existencia del arma y la orden de la experticia de reconocimiento legal de la misma, considerando necesario ofrecer la declaración del experto que suscriba la experticia de reconocimiento legal del arma para el debate probatorio, a los fines de que sea incorporada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita le sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, así mismo solicitó que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO ABG. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “ De manera oportuna esta defensa presento escrito de promoción de prueba conforme al articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dicho escrito hago valer en este acto y propongo como prueba testimonial para el juicio oral la declaración de la ciudadana Beatrice Blard, ya que dicha declaración es necesaria, útil y pertinente y con ella se demostrara la inocencia de mi representado y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas haré uso de todas las pruebas presentadas por la representación fiscal para demostrar la verdad del hecho que nos ocupa. Pido a este tribunal admita las pruebas que he ofrecido y se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscal de Ministerio Publico y luego se le ceda la palabra a mi representado para que ejerza su derecho a ser oído conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser oído se me seda la palabra a nuevamente. Es todo” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión d de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Publica, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO,xxxxxxxxxxx , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. EL DIA DE LA FUGA YO LO HICE PORQUE QUERIA VER A MI HIJO Y A EL NO LO DEJAN PASAR, YO ESTOY ARREPENTIDO DE HABER HECHO ESO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. PATRICIA RIBERA QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, pido la aplicación del procedimiento abreviado, establecido el articulo 583 de la ley especial, y solicito la aplicación inmediata de la sanción y tome en cuenta los resultados de la evaluaciones, su manifestación de arrepentimiento y la voluntariedad de su admisión de los hechos, por ello que pido sea rebajada la sanción en virtud del principio de la proporcionalidad a la mitad, tomando en cuenta también que si bien el daño ocasionado no puede ser reparado en su totalidad el mismo fue reparado en parte ya que fueron recuperados parte de los objetos y entregados a la victima. Es todo”. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar los siguientes pronunciamientos: Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente xxxxxxxxxx, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como por la Defensa Pública, por ser útiles y pertinentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H, tomando en consideración la edad del acusado y por cuanto el delito se encuentra previsto en el articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de una sanción en el presente caso, y en tal sentido impone la siguiente sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la citada ley especial, la cual cumplida en el Centro de Internamiento para “Varones Los Cocos”. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 10 de Febrero del año 2010, consistente en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se revoca la Orden de Aprehensión que pesa sobre el adolescente ordenada por este Despacho Judicial en fecha 03-10-03. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 09:40 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES



LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. PATRICIA RIBERA

EL ADOLESCENTE

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLA SECRETARIA

ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES.