REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000060
ASUNTO : OP01-D-2010-000060
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Marte Lunes veintitrés (23) de marzo del año Dos mil diez (2010), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXX, nacido en fecha XX de XXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de oficio trabajador de OMITIDO, residenciado en el Sector San Antonio, Calle OMITIDO, San Antonio, Porlamar Municipio García de este Estado. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día anterior , por funcionarios adscritos en la Comisaría de Villa rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, ya que cuando los mismos realizaron patrullaje por la jurisdicción de ese Municipio, específicamente frente a la escuela de San Antonio, observaron al adolescente quien se mostró nervioso al percatarse de la presencia policial y quien dejar caer un objeto que al ser colectado se trataba de un cartucho para escopeta, seguidamente le fue practicada la revisión corporal y le fue incautada un arma de fabricación rudimentaria conocida como chopo, contentiva de un cartucho para escopeta calibre 12 . Procedió a precalificar el delito como DETENTACION DE CARTUCHO, previsto en el artículo 07 de la Ley Sobre Arma y explosivos, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Vigente, y manifestó que en relación al arma de fabricación rudimentaria, no se le hace ninguna imputación ya que la sola posesión de la misma no constituye un delito, ya que la misma no se encuentra entre las enumeradas como arma en la mencionada ley. Asimismo solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, Por su parte el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, expuso: "De la revisión efectuada por esta defensa de las actas presentadas se evidencia ciertamente la carencia de elementos de convicción procesal que permitan sustentar la comisión de algún tipo de delito por parte de mi representado, en virtud de ello solicito a este Tribunal acuerde su libertad plena y estar conforme con que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria, visto que faltas muchas diligencias que practicar en el presente procedimiento, , visto que entre las diligencias que faltan por practicar, no fue evacuado testigo alguno que corroborare la actuación policial, lo cual son elementos de relevancia para la consecución de los fines del proceso..”. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De las actas consignadas por la representante del Ministerio Público realmente no ha elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho punible alguno solamente consta el acta policial, no existiendo testigos que corroboren lo dicho en las actuaciones policiales por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando con lugar lo solicitado por la defensa . Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide SEGUNDO: Se estima procedente acordar la LIBERTAD PLENA, conforme al articulo 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, ya que no existen en las actas elementos de convicción procesal que hagan estimar la responsabilidad del adolescente en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA DIOTAIUTI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA DIOTAIUTI