REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000423
ASUNTO : OP01-D-2009-000423




AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, visto el oficio numero: 545, procedente de la Coordinación de Alguacilazgo en donde remiten copia de la ficha de presentación de la medida cautelar impuesta, este Tribunal de la Sección Adolescente con Responsabilidad Penal pasa a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, fecha de Nacimiento 15 de Mayo de 1994, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Vía principal de OMITIDO, Sector OMITIDO, Casa S/N, , Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.; por la presunta comisión del delito de APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; en donde la representación del ministerio Público, le investiga, y en consecuencia observa: PRIMERO: En fecha 21 de noviembre de 2009 se levantó Acta de Calificación de procedimiento en el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada Quince(15) días. SEGUNDO: Ahora bien, conforme el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición de la imputada, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisoria, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de la imputada y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de la adolescente a quien se le presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de la adolescente no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. TERCERO: En virtud de que la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de la adolescente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable de la imputada, imponiéndole una sanción”. Por la motivación procedente este Tribunal, ACUERDA, mantener al adolescente imputado, bajo la aplicación de la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta, en ocasión de la presentación que hiciera la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado, por la presunta comisión del delito de APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15), conforme lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUFREIDYS MILLAN.



LA SECRETARIA

ABG. LUFREIDYS MILLAN .











8:42 AM