Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000058
ASUNTO : OP01-D-2010-000058



Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Lunes veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXX, nacido en fecha XXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de oficio Trabajador de una Bloquera, residenciado a 100 metros de la entrada de San Antonio, donde esta el policía acostado al lado izquierdo, en la Bloquera que esta a un lado de donde venden perro calientes, del Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos Pedro Luís Mújica y Obdalis Maria Cardona. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputo a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido, por funcionarios adscritos quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer en cumplimiento de orden de aprehensión emanada del Tribunal del Control Nº 02 de este mismo sistema de Responsabilidad Penal, la cual fue acordada conforme al excepción del articulo 250 de la Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, y ratificada mediante escrito presentado en horas de la mañana de día de hoy, ello en virtud de que este adolescente, aparece señalado de manera directa en las actas policiales. Signadas con el Nº I-221-088, iniciado en horas de la mañana del día de ayer por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que tuvieron conocimiento del fallecimiento del ciudadano Elso José Guedez Larez, quien se encontraba en la calle unión del sector San Antonio, jurisdicción del Municipio Garcia, de este estado, cuando se acerco el adolescente hoy imputado efectuándole tres disparos con arma de fuego, falleciendo este como consecuencia de un Shock Hipovolemico, debido a hemorragia aguda, por perforación cardiopulmonar como consecuencia de herida de arma de fuego al tórax, de acuerdo a lo que costa en el reconocimiento legal practicado al cadáver, por la Dra, Elvia Andrade, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considero estar en presencia de un delito contra la propiedad que precalifica como HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, y solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado por ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye. Por su parte el DRA. GEISHA CAMACARO manifestó que visto la imputación que el Ministerio Publico formaliza en el día de hoy, así como lo señalado por el adolescente, del cual se extrae que mi representado ha causado la muerte del ciudadano Elso Guedez, sin intencionalidad de acabar con la vida de este ciudadano, sino por el contrario de defenderse de acciones del occiso antes de su muerte, igualmente se observa del contenido de las actas de investigación que cursan según corresponde en el folio Nº 14 del acta Policial, consignada por la representante del Ministerio Publico, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el ciudadano Pedro Luis Mujica Salazar, presenta ante dichas autoridades, a su adolescente hijo hoy presente en este acto, poniéndose en consecuencia este adolescente a derecho y de frente a la investigación que se había iniciado en su contra el mismo día en que ocurrieron estos hechos, por esta razón esta Defensa, solicita a este Tribunal con el debido respeto, se continué el conocimiento de la presente causa por la vía Ordinaria, a los fines que se puedan incorporar cualquier otro elemento de convicción que pueda establecer las causa reales que dieron lugar a los acontecimientos que terminaron con el deceso del ciudadano Elso Guedez, y en virtud de cómo ha señalado esta defensa, el adolescente espontáneamente tal como cursa en las actas policiales se puso a derecho de este, con el debido respeto pido al Tribunal sea acordada cualquiera de las medidas cautelarles contenidas el articulo 542 del la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que con cualquiera de estas medidas, el Tribunal pueda asegurar las resultas de este proceso, ya que mi representado puesto a derecho espontáneamente es el primer interesado en que se prosiga esta investigación hasta su acto conclusivo a que halla lugar. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Del acta de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 02, conforme al Acta Policial Nº I-221088 consignada por el Ministerio Público en este acto donde señala las circunstancias en la cual se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en horas de la noche del día de ayer en cumplimiento de orden de aprehensión emanada del Tribunal del Control Nº 02 de este mismo sistema de Responsabilidad Penal, la cual fue acordada conforme al excepción del articulo 250 de la Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, y ratificada mediante escrito presentado en horas de la mañana del día de hoy, ello en virtud de que este adolescente, aparece señalado de manera directa en las actas policiales. Signadas con el Nº I-221-088, iniciado en horas de la mañana del día de ayer por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que tuvieron conocimiento del fallecimiento del ciudadano Elso José Guedez Larez, quien se encontraba en la calle unión del sector San Antonio, jurisdicción del Municipio García, de este estado, cuando se acerco el adolescente hoy imputado efectuándole tres disparos con arma de fuego, falleciendo este como consecuencia de un Shock Hipovolemico, debido a hemorragia aguda, por perforación cardiopulmonar como consecuencia de herida de arma de fuego al tórax, de acuerdo a lo que costa en el reconocimiento legal practicado al cadáver, por la Dra, Elvia Andrade, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicado en fecha de hoy y signado bajo el numero 9-700-159-031. aunado a la declaración de la ciudadana Guedez Larez, Mariluz del Valle, quien entre otras cosas señala ”…Elso Jose viene corriendo hacia la casa y me dice manita me dieron ayúdame que me dieron, mas atrás de el vi a un muchacho de nombre Pedro a quien le dicen IDENTIDAD OMITIDA, y tambien le dicen Yayo, quien iba corriendo con una pistola en la mano, huyendo del lugar…”. Todos estos elementos de convicción procesal son suficientes para considerar que el adolescente hoy presentado sea autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. En virtud de la sanción que podría llegarse a imponer conforme lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley que rige la materia, delitos éstos que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad aunado a la magnitud del daño causado y la presunción de que el adolescente pueda evadir el proceso ya que no se demuestra por parte del mismo el querer someterse a la prosecución del proceso penal. Conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, se consideran que se encuentran llenos los extremos de los numerales antes descritos y en consecuencia se impone para asegurar las demás fases del proceso la Detención para asegurar su Comparecencia A La Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION DEL ADOLESCEDNTE IDENTIDAD OMITIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, no acogiendo lo solicitado por la defensa, por no ser procedente en cuanto a los motivos antes expuestos.. CUARTO: En virtud de que la representante del Ministerio Publico ha consignado en esta audiencia el asunto principal OP01-D-2010-000058, relacionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes, a cargo de la Dra. Isabel Asunta Pannaci, acordó la Orden de Aprehensión y ordeno la remisión del asunto original a ese despacho de la Fiscalia, por lo que en consecuencia, se ordena agregar, a los autos las actuaciones, así como la remisión de las presentes asunto al tribunal de Control Nº 02, a los fines de que sigan conociendo el presente asunto. QUINTO: Se acordó agregar experticia de Reconocimiento Legal Nº 9-700-159-031, constante de un (01) folio Y SEXTO: Se ordeno corregir la foliatura. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA DIOTAIUTI



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. JESSICA DIOTAIUTI