Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000057
ASUNTO : OP01-D-2010-000057
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Lunes veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio Constructor, nacido en fecha XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Sector Achipano II, calle OMITIDO, cerca de la Bodega “OMITIDO” por el callejón, casa de bloques rojos Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser Venezolano, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante 3 año del Liceo, nacido en fecha XXXX, no ha tramitado Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado San Feliz, Brisas del Paraíso, manzana XXX, Casa Nº XX, y en Achipano, Calle Polígono, cerca del modulo policial, casa sin numero Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos la Policía Municipal de Mariño, en horas de la tarde del día de ayer, cuando se desplazaban por la avenida principal de playa Moreno, avistaron a un adolescente que solicitaba ayuda en virtud que había sido victima de un robo señalando que había un grupo de cinco ciudadanos y informando que uno de ellos lo había despojado de su bicicleta y un teléfono celular usando la fuerza física, identificando a cuatro ciudadanos como los cuatro de las cinco personas que participaron en la comisión del hecho, considero estar en presencia de un delito contra la propiedad que precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, y solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado por ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye. Por su parte la Dra. GEISHA CAMACARO expuso: se puede verificar, que ciertamente cursa acta de detención policial y actas de entrevistas a victimas y testigos, y específicamente la defensa se detiene en las actas de entrevista tomadas, en virtud que de ellas se pueden extraer que tanto la victima como el testigo señala que quien ejecuta esta acción es una persona, y descrito es como de gorra Niké, de color blanca, franela de color blanca, y a preguntas realizadas a este como características individualizadora de la persona quien ejerció la acción, dijo ser el mismo, de tez blanca, y cejas finitas, e igualmente fueron conteste tanto la victima como el testigo, que la acción ejecutada solo la ejerció esta persona quien también se encuentra detenida, es por ello que aun cuando mis representado se encontraban en las inmediaciones del lugar, no menos cierto es que no hay ningún elemento de convicción que haga considerar, ya que no auxiliaron ni brindaron apoyo a quien ejerció la acción, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se apruebe a favor de los mismo su libertad plena. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Vista las exposiciones de las partes, así como el acta policial que señala las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención de los adolescente, en la que señala que fueron detenido dos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios de la Comisaría de Pampatar, en compañía de dos adultos, en virtud de que la victima los había señalado como autores de un robo, en la que habían participado cinco ciudadanos, que se encontraban por las adyacencias de playa el Ángel, donde uno de ellos le había quitado su bicicleta y un teléfono celular...” aunado al acta de entrevista del ciudadano Jean Giordi Vallejo Hernández, quien manifiesta en su declaración “… que observo a un muchacho con una gorra Niké de color blanca, con franela de color blanco y pantalón corto agarrando a su amigo Dasbeykel por el cuello y lo tumbo de la bicicleta, en ese momento le grite que lo dejaran tranquilo y tome una piedra para defendernos, en ese momento llegaron dos mas, buscaron de quitarme mi bicicleta…”, aunado a la declaración del ciudadano Jean Giordi Vallejo Hernández, entrevista del ciudadano Dasbeykel Jesús González Marcano, Victima quien señala, específicamente en la tercera pregunta “… Diga usted, reconoce a los cuatro ciudadanos detenidos como la personas que lo robaron, a lo que contesto… SI…”. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sean autores o participes del hecho punible atribuido por la vindicta publica en este acto, por lo que en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito precalificado por la Representante del Ministerio Publico no se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley que rige la materia, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa por la antes expuesto. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, se acoge por considerar de las actas que existen elementos de convicción Procesal que hagan estimar que los adolescentes sean autores o participes en el hecho punible atribuido por la vindicta publica . TERCERO: Se decrete la Libertad de los adolescentes, en consecuencia le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena, solicitada por la Defensa publica Nº 03, por los argumentos ya expuestos. TERCERO: Se ordena agregar a los autos las actas consignadas por el Ministerio Publico. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA DIOTATAIUTI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
4:36 PM
ABG JESSICA DIOTATAIUTI
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