REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001518
ASUNTO : OP01-P-2007-001518


PENADO: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad numero V-19.584.135, nacido el 04 de Octubre de 1.987, soltero, de oficio pescador, sin residencia fija, pero puede ser ubicado en la Calle Maneiro, callejón Mata, casa numero 3-21, de color verde, al lado del centro de Rehabilitación Integral, Porlamar, estado nueva Esparta, actualmente recluida en el Centro penitenciario Femenino de nueva Esparta.

DELITO: Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 , todos del Código Penal

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al penado FRANCISCO JOSE HERNANDEZ ROMERO ya identificado, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por encontrarlo penalmente responsable del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 , todos del Código Penal así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem , mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal , en fecha 05 de junio del 2007, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre del 2009, observa:

PRIMERO: Consta en autos Informe Psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular,(folios 322 al 324) emitiendo pronóstico FAVORABLE por cuanto el penado cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se observa que presenta buena conducta, según constancia emitida por el Director del Internado Judicial de la Región Insular, en la cual indica que el penado ha demostrado buena conducta por lo cual es de riesgo mínimo.

SEGUNDO: Riela en las actas que integran la presente causa, al folio 358, Oferta de Trabajo, donde brinda al penado de marras oportunidad laboral, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida.
TERCERO: La pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tal como se desprende de la sentencia condenatoria , en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º. del artículo 493 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal al folio 150, que no ha sido condenado por otra causa, por lo cual no le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, el penado de marras fue aprehendido el 02/5/2007, siendo decretada en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia Oral de Imputación, permaneciendo bajo esa situación jurídica hasta el día de hoy, por lo que a esta fecha ha cumplido :DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (1) DIA, más el tiempo redimido de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, da un tiempo total de cumplimiento de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo cual le falta por cumplir un tiempo de: SIETE (7) MESES, CINCO (5) DIAS, que cumplirá en su totalidad en fecha: 8 DE OCTUBRE DEL 2010.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 493 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado por un tiempo de, SIETE (7) MESES, CINCO (5) DIAS, es decir, el tiempo que le resta de condena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, y durante el mismo, queda obligado a:





1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización dada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
6) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria de la medida acordada. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ciudadano: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad numero V-19.584.135, nacido el 04 de Octubre de 1.987, soltero, de oficio pescador, sin residencia fija, pero puede ser ubicado en la Calle Maneiro, callejón Mata, casa numero 3-21, de color verde, al lado del centro de Rehabilitación Integral, Porlamar, estado nueva Esparta, por un tiempo de, SIETE (7) MESES, CINCO (5) DIAS, es decir, el tiempo que le resta de condena contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; el cual cumplirá en la ciudad de Porlamar, debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado, de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación. Publíquese y Cúmplase.



LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARVYS GOMEZ MARVAL.



11:20 AM

OP01-P-2007-1518