REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007034
ASUNTO : OP01-P-2009-007034

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y COMPUTO DEFINITIVO.


PENADO: JULIO CESAR GARCIA GUILARTE, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, nacido el 07 de Septiembre de 1.982, titular de la cedula de identidad numero V-16.336.041,, residenciado en la calle Charaima, casa 5-32, Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Recibido el presente asunto en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , en virtud de que la sentencia condenatoria dictada se encuentra definitivamente firme y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Despacho Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo al fallo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:

I) PENA IMPUESTA, TIEMPO DE DETENCION Y DURACIÓN.

En fecha nueve (9) de noviembre del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condena a, JULIO CESAR GARCIA GUILARTE antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en artículo 31 tercer aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal.
El penado ya identificado, fue aprehendido en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2009, siendo decretada en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia Oral de Imputación, permaneciendo bajo esa situación jurídica hasta el día de hoy, por lo que a esta fecha ha cumplido:

CINCO (05) MESES Y CATORCE (13) DIAS


Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 484, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual le falta por cumplir un tiempo de:

TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS


que cumplirá en su totalidad en fecha:

17 de SEPTIEMBRE del 2013

II) DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRINCIPAL

De igual forma, las penas accesorias a la de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que le han sido impuestas, las cumplirá así:

1) La Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, hasta el día 17-9-2013.

Según lo establece el artículo 24 del Código Penal, esta pena accesoria “…produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad:
En cuanto a esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena y posterior a su cumplimiento, en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional numero 940 de fecha 21 de Mayo del 2007, que dispuso entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los límites de treinta (30) años de prisión, por lo cual esta juzgadora no la aplica.

III) FORMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Por estar condenado a una pena que no excede de los cinco (5) años de prisión, el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del 2009, para lo cual deberá dar cumplimiento previo a los requisitos de ley.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME de fecha nueve (9) de noviembre del 2009, mediante la cual se condena a JULIO CESAR GARCIA GUILARTE, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, nacido el 07 de Septiembre de 1.982, titular de la cedula de identidad numero V-16.336.041, residenciado en la calle Charaima, casa 5-32, Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en artículo 31 tercer aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y a las penas accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, asì:
1) El penado cumplirá su pena en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, en el cual se encuentra actualmente recluido, hasta dar cumplimiento a los requisitos para la suspensión condicional de la pena, en el caso de que fuera procedente, y ha cumplido de la pena impuesta el tiempo
CINCO (05) MESES Y CATORCE (13) DIAS


2) La inhabilitación política como pena accesoria, terminará conjuntamente con la pena principal y la sujeción de vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena después de cumplida la condena, no se aplica por disposición expresa de la Sala Constitucional en Sentencia número 940 de fecha 21 de mayo del 2007.
3) Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea practicado la evaluación psico-social al penado, de acuerdo a los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
4)Se ordena oficiar a la División de antecedentes Penales a los fines de que sean remitidos los posibles registros del penado.
Se ORDENA notificar a la partes con inserción del respectivo Computo, imponer al penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir al Internado Judicial de la Región Insular, copia certificada del presente auto para ser anexado al expediente penitenciario.
Regístrese, Publíquese, diaricese y líbrense los correspondientes oficios. Cùmplase.

La Juez de Ejecución

Dra. Jacqueline Márquez González



La Secretaria

Dra. Maria Isabela Decena
12:29 PM