Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008312
ASUNTO : OP01-P-2009-008312

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Público de la causa incoada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ERMILO DELLAN COTUA, en contra del Acusado Ciudadano CRISTIAN RAMON RAMIREZ GARCIA Venezolano, natural de Caracas, Distrito -Capital, nacido en fecha 25-10-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio barbero, titular de la cédula de identidad V- 11.488.128, residenciado en la calle principal de La Isleta II, casa 9, Municipio García de este Estado, debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JUAN PAULO MOLINA. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
Quien presenta formal acusación en contra del Ciudadano CRISTIAN RAMÓN RAMIREZ GARCÍA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, solicitando se inicie el Contradictorio a los fines de determinar el grado de responsabilidad del ciudadano Acusado. Asimismo solicito con la recepción de los Medios de Pruebas, finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la exposición realizada por el Ministerio Publico y como quiera ciudadana juez que en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos, es por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez se dirigió al ciudadano acusado y le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que la Defensa ha manifestado en este acto la intención del ciudadano, se le impuso al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado CRISTIAN RAMÓN RAMIREZ GARCÍA quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar. Es todo.

RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta publica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en virtud de que llena los requisitos exigidos en la ley así mismo se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio. Una vez admitida la presente acusación se le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga a Este Tribunal si se acoge a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso como lo es la admisión de los hechos. Seguidamente se le da la palabra al acusado CRISTIAN RAMÓN RÁMIREZ GARCÍA quien manifestó: Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”. Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Seguidamente se le da la palabra al Defensa Público Abg. JUAN PAULO MOLINA quien manifestó: Vista la declaración de mi defendido mediante la cual manifiesta su deseo de acogerse a una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos, es por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción a la admisión de los hechos.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. A los fines del cálculo de la pena quien aquí decide consideró necesario partir del término MEDIO es decir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, no existiendo violencia, se rebaja la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, quedando en consecuencia LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado de autos, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO ACUSADO CRISTIAN RAMÓN RÁMIREZ GARCÍA , PLENAMENTE IDENTIFICADO A CUMPLIR la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIA DE LEY, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida impuesta hasta tanto el tribunal de ejecución decida la forma de cumplimiento de la misma. Por cuanto el acusado renuncio al lapso de apelación. Se ordena la inmediata remisión al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar el respectivo oficio. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente .CÚMPLASE. En la Asunción a los nueve (9) días del mes de marzo del 2010.
La Juez de Juicio Nº 2.

Dra. Jessybel Bello Boada.

El Secretario de Sala

Abg. Luiggy Díaz Naranjo