REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001501
ASUNTO : OP01-P-2006-001501


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito consignado ante este Despacho, por la Abogada MARIA BOLAÑOS, Defensora Pública DECIMA Penal, de los ACUSADOS JOSE LUIS LEON Y ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, solicita se acuerde a sus representados, la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Entre otras cosas … desde la fecha de la individualización de sus representados , fecha en la cual le fuera impuesta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad , hasta esta fecha ha transcurrido más de tres años y ocho meses , por lo que se evidencia el vencimiento del plazo establecido en el art. 244 de la Norma Adjetiva Penal … por lo que durante este tiempo la celebración del juicio oral y público ha sido diferido en ocho oportunidades , desde que fuera declarado la nulidad del juicio oral …por lo que solicita la revisión de la medida y se le otorgue la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa…

Conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los acusados de autos, JOSE LUIS LEON Y ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, a tal fin se precisa:

Ahora bien, observa quien como Juez suscribe que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación por el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación, pues las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida no habían variado, por lo que ratificó la misma; este Tribunal considera que hasta los momentos no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control a Privar de Libertad a los acusados aunado a esto hay que considerar adicionalmente al bien jurídico protegido y afectado con este tipo penal, citando al efecto decisión del Tribunal Supremo de Justicia precisando que son delitos que atentan contra la humanidad. Es clara la prohibición establecida por la Sala donde dejó sentado que para los efectos de los delitos indicados en el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutiva contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo en fundamento de imprescriptibilidad de la acción penal, por lo que ha pesar que los acusados antes mencionados, tienen más de dos (02) años detenidos, se encuentra incurso dentro de la excepción establecida en el mencionado artículo 29 constitucional, ya que a los mismos se le sigue juicio penal por la presunta comisión de uno de los delitos de lesa humanidad, como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, aunado a esto y estimando así que se encuentra configurado el peligro de fuga, en relación a dichos acusados, en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de llegar a salir condenados, razón por la que este Tribunal efectuada la revisión solicitada, estima procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta a los acusados, finalmente es de acotar que se encuentra fijado juicio oral y público para el día 12 de abril del 2010 a lasa 12:00 m, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio n° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende Ratificar La Medida De Privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados JOSE LUIS LEON Y ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y por los cuales se les dictó auto de apertura a juicio, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
La Juez de Juicio N° 2

Abg. JESSYBEL BELLO Secretario Judicial

Abg. LUIGGY DÍAZ
























10:07 AM