Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000007
ASUNTO : OP01-P-2009-000007


SENTENCIA DEFEINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS

A los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Dr. Pedro Navarro en contra del Acusado Ciudadano MONDABBES DAHHAN, ABED, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.312.490, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 19 de abril de 1977, de 31 años de edad, domiciliado en la Urb. Costa Azul, Calle Los Almendrones, Edificio Esparta Suites, piso 2, apartamento 2w, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. Juan Paulo Molina Martínez.


SOLICITUD FISCAL
Quien pasó de inmediato a presentar formal acusación a MONDABBES DAHHAN, ABED, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, solicitando se inicie el Contradictorio a los fines de determinar el grado de responsabilidad del ciudadano Acusado. Asimismo solicito con la recepción de los Medios de Pruebas, finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oído la exposición realizada por el Ministerio Publico y como quiera ciudadana juez que estamos en un procedimiento abreviado, y visto que mi defendido se declara inocente del delito que se le acusa, por lo tanto mi defendido no se va a someter ninguna de las vías alternas del proceso, toda vez que mi defendido, niegan su participación en el delito, es por lo que en este acto se va a demostrar la inocencia de mi defendido, y es por lo que esta defensa se adhiere a la comunidad de las prueba para que se demuestre la inocencia de mi defendido. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Previa imposición del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que la Defensa ha manifestado en este acto la intención del ciudadano MONDABBES DAHHAN, ABED, se le impuso al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado MONDABBES DAHHAN, ABED quien expresó que: “Quien manifestó no querer declarar. Es todo.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta publica por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en virtud de que llena los requisitos exigidos en la ley así mismo se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio. Una vez admitida la presente acusación se le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga a Este Tribunal si se acoge a la admisión de los hechos. Seguidamente se le da la palabra al acusado MONDABBES DAHHAN, ABED quien manifestó: Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”. Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Seguidamente se le da la palabra al Defensa Publica Dr. Juan Paulo Molina quien manifestó: Visto lo manifestó por mi defendido donde indico su deseo de admitir los hecho por el delito que le fuera acusado en esta de audiencia en virtud del cambio calificativo realizado por el Ministerio Publico; es por lo que tomando en consideración lo establecido por el legislador donde ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, en consecuencia, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la imposición de la pena, y por último solicito la rebaja de ley por no poseer antecedentes penales.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. A los fines del cálculo de la pena quien aquí decide consideró necesario partir del término inferior es decir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, quedando en consecuencia LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado de autos, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO MONDABBES DAHHAN, ABED, PLENAMENTE IDENTIFICADO A CUMPLIR la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal,. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al ciudadano MONDABBES DAHHAN, ABED. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución. Librese el respectivo oficio. Así se decide en la Asunción a los cuatro (4) del mes de Marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la federación.-


La Jueza de Juicio N° 2.

Dra. Jessybel Bello Boada .
El Secretario

Abg. Luiggy Díaz


11:51 AM