REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001039
ASUNTO : OP01-P-2007-001039


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto escrito consignado ante este Despacho en fecha 23 de octubre de 2009 y puesta a la vista de la juez actuante en fecha 22-01-2010, por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensor PUBLICO SEXTA donde solicita la LIBERTAD a favor de sus representados de conformidad con el art.244 del COPP.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Publico del acusado de autos, que en el presente caso se debe de tomar en cuenta que en atención a los derechos humanos y las garantías constitucionales que asisten a su defendido, así como por las garantías judiciales que dentro del marco de los derechos humanos se ha comprometido la nación a respetar, cumplir y hacer cumplir en la convención americana de los Derechos Humanos en lo ateniente a las garantías judiciales y por cuanto desde la fecha de detención de mi representado a la presente ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a mi defendido, es por lo que solicita la libertad…, por lo que solicita la revisión de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, muy a pesar de que en fecha 2-02-2007 se le fue acordado medida cautelar de la prevista en el numeral 1 del art.256 ejusdem, en virtud de ser la misma medida privativa de libertad, que solo involucra el cambio de centro de reclusión … y por lo que finalmente invoco solicitó la libertad.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Cuarto de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, para el ciudadano NERIO LOZADA y Homicidio Intencional Frustrado en grado de complicidad y porte ilícito de arma de fuego para el ciudadano ALFRED LOZADA, por lo que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia otorgó arresto domiciliario a favor de los dos ciudadanos anteriormente mencionados, en virtud que para ese momento variaron las circunstancias que motivaron a la juez de control a dictar la medida privativa.

Ahora bien, se evidencia que se le acusa a los ciudadanos NERIO LOZADA por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALFRED LOZADA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos art.405 en relación con los Arts. 80 y 82 con la aplicación del Art. 84 ordinal 1° y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 todos del código penal, y ciertamente al efectuarse revisión de las actuaciones se observa que al hacerse la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, para decidir acerca de su juzgamiento en libertad o no, fue decretada inicialmente la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se acreditaba la existencia de el hecho punible precalificado en ese momento, como lo fue el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o participes del delito imputado y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien y tomando en consideración la interposición de la acusación y en virtud del precepto jurídico aplicable los cuales fueron para el ciudadano NERIO LOZADA por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ALFRED LOZADA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD; al admitirse la acusación por la calificación jurídica reflejada en el escrito acusatorio, como lo son los delitos antes mencionados, evidenciándose que habían variaron las circunstancia que motivaron inicialmente al juez de control a decretar dicha privación, por lo que en la audiencia preliminar el juez tomando en consideración lo dicho, procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia otorgó arresto domiciliario a favor de los dos ciudadanos mencionados, asegurando así la comparecencia de los acusados a los llamamientos del órgano jurisdiccional y así asegurar las resultas del proceso, para quien aquí decide observa que aun así los delitos afectan uno de los bienes jurídicos tutelados fundamentales, como es el atentar contra el derecho a la vida, por lo que es un hecho punible de gravedad, razón por la que estima quien decide que se mantienen el peligro de fuga, púes el tipo penal por el que se le admitió la acusación prevé en su termino inferior una pena que supera los diez (10) años, siendo de acotar que en esta nueva fase del proceso no han surgido elementos nuevos que hicieren variar los supuestos que fueron determinantes para la imposición de la medida cautelar impuesta, por el juez de control en la audiencia preliminar, aunado a esto y tomando en consideración la pena que pudiera llegársele a imponer, en caso de resultar sentencia condenatoria es un tanto elevada, en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, Mantener Y Por Ende Ratificar La Medida de coerción personal como lo es la detención domiciliaria, impuesta en la audiencia preliminar a los Acusados NERIO JOSE LOZADA LOZADA Y ALFRED JESUS LOZADA LOZADA, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para el primero de los mencionados y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD para el ultimo de los nombrados, al admitirse la acusación por las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
La Juez de Juicio N° 2

Abg. JESSYBEL BELLO
Secretario Judicial

Abg. LUIGGY DÍAZ




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