Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000418
ASUNTO : OP01-P-2006-002999


REVISION DE MEDIDA

Designada como he sido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal de la Juez que preside este despacho es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Por recibido en este despacho en fecha 17-09-09 y puesto a la vista de la Juez actuante en fecha 26-02-2010, Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Lil Vargas Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal del acusado RAUL ANTONIO COLON GARATE, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.713.722, de 26 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1980, soltero, con residencia en la Calle Las Gaviotas, casa s/n, Urbanización Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en el sentido de que cesen las medidas de coerción personal recaída en contra de su representado según al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha DIECINUEVE (19) de julio de 2006, se realizo audiencia especial de presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público del ACUSADO RAUL ANTONIO COLON GARATE, ya plenamente identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una PRIVACIÓN JUDICIL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano.

SEGUNDO: En esa oportunidad la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, le imputó al acusado RAUL ANTONIO COLON GARATE, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal .

TERCERO: En fecha nueve (09) de agosto de 2006, el Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO COLON GARATE, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal .

CUARTO: En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, se recibió la presente causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado el respectivo acto de Juicio Oral y Público.

QUINTO: En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, este despacho a solicitud de la defensa publica otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art. 256 ord. 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince días por la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, se prohibió la salida de la Isla sin autorización del Tribunal y prohibición de acercamiento a la victima, pudiendo constatarse que el ciudadano acusado a cumplido a cabalidad la medida impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control así como a todos y cada uno de los llamados del tribunal.

Fundamenta la Defensa Publica su solicitud del cese de la medida de coerción personal, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de coerción personal recaída en contra de su representado, en virtud que su defendido tiene tres (3) años nueve (9) meses y diecisiete (17) días (hasta el día 17-09-09, fecha en la cual consignó el escrito) sometido a medida de coerción. Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera este juzgador que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López). Considera este juzgador que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación del acusado RAUL ANTONIO COLON GARATE, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso y que el prenombrado acusado, ya plenamente identificado, no esta siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el mismo goza de una medida de coerción personal de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° ,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, se prohibió la salida de la Isla sin autorización del Tribunal y prohibición de acercamiento a la victima; evidenciándose que el mismo las ha cumplido a cabalidad y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS y que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable ni a la defensa ni al acusado, y en consecuencia se debe ordenar el cese de la medida de coerción personal recaída sobre el prenombrado acusado, por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el acusado ha demostrado su interés de asistir a todos y cada uno de los llamados del Tribunal y las resultas del presente proceso pueden ser obtenidas estando el mismo libre de cualquier tipo de medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se ordena el cese de cualquier tipo de medida de coerción personal recaída en contra del ciudadano RAUL ANTONIO COLON GARATE, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.713.722, de 26 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1980, soltero, con residencia en la Calle Las Gaviotas, casa s/n, Urbanización Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, ofíciese al Alguacilazgo de esta Sede el cese de la medida, y librese a los oficios que haya lugar todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar juicio oral para la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. JESSYBEL BELLO

El Secretario Judicial
Abg. LUIGGI DIAZ
.9:49 AM