REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006136
ASUNTO : OP01-P-2005-006136


REVISION DE MEDIDA

Designada como he sido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal de la Juez que preside este despacho es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Por recibido en este despacho en fecha 23-02-2010. Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS Defensora Publica Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal de los acusados EFRAIN JOSE OROZCO y ALBERT JOSE RODRIGUEZ DIAZ, en el sentido de que cesen las medidas de coerción personal recaída en contra de sus representados según a los artículos 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha quince (15) de noviembre de 2005, se realizó audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, a petición del Ministerio Público, de los hoy acusados EFRAIN JOSE OROZCO y ALBERT JOSE RODRIGUEZ DIAZ, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control le acordó libertad plena.

SEGUNDO: En esa oportunidad la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, le imputó al acusado EFRAIN JOSE OROZCO y ALBERT JOSE RODRIGUEZ DIAZ, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los Arts. 80 Y 82 del Código Penal.

TERCERO: la decisión fue apelada y la Corte de Apelaciones de este estado declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión judicial de fecha quince (15) de noviembre de 2005 e impuso de medidas cautelares sustitutiva de libertad a los ciudadanos EFRAIN JOSE OROZCO y ALBERT JOSE RODRIGUEZ DIAZ de las previstas en los numerales 3° y 4° del art. 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días ante el alguacilazgo de este circuito y la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal Competente de la jurisdicción del estado Nueva Esparta. Ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado.

CUARTO: En fecha tres (03) de abril de 2006, se recibió la presente causa por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado el respectivo acto de Juicio Oral y Público.


Fundamenta la Defensa Publica su solicitud del cese de la medida de coerción personal, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a sus defendidos, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de coerción personal recaída en contra de sus representados, en virtud que sus defendidos tiene más del plazo establecido por el legislador sometido a medida de coerción.

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López). Considera quien aquí decide que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Es por ello y con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso y que los prenombrados acusados, ya plenamente identificado, no están siendo juzgados dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el mismo goza de una medida de coerción personal de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, las cuales han cumplido a cabalidad y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS y que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputables ni a la defensa ni a los acusados, y en consecuencia se debe ordenar el cese de la medida de coerción personal recaída sobre los prenombrados acusados, por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesan sobre los acusados, los cuales han demostrado su interés de asistir a todos y cada uno de los llamados del Tribunal y las resultas del presente proceso pueden ser obtenidas estando los mismos libre de cualquier tipo de medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se ordena el cese de cualquier tipo de medida de coerción personal recaída en contra de los ciudadanos EFRAIN JOSE OROZCO y ALBERT JOSE RODRIGUEZ DIAZ, ofíciese al Alguacilazgo de esta Sede el cese de la medida, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar juicio oral para la presente causa, el será fijado previa revisión de la agenda única de actos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. JESSYBEL BELLO

El Secretario Judicial

Abg. LUIGGI DIAZ