Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003428
ASUNTO : OP01-P-2006-003428
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. JESSYBEL BELLO B, Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.-
ACUSADO: Fernando Vicente Cobian Cidrian, Portador del Pasaporte de la Unión Europea de España N° AF106661, de Nacionalidad Española.
REPRESENTACION FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: DRA. TANIA PALUMBO y Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO, Defensores Privados.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El debate oral y público se inició en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010) y culminó en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Unipersonal presidido por la Abogada JESSYBEL BELLO BOADA, en el Asunto Nº OP01-P-2006-003428; procede a dictar sentencia estando dentro del lapso legal previsto de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal, y cumpliendo las exigencias a que se contrae el artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguida a publicar el texto íntegro de la Sentencia definitiva en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El día 14 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche funcionarios adscritos a la Unidad especial antidrogas de margarita y al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional G/J Santiago Mariño de Margarita, durante el chequeo selectivos de pasajeros que pretendía abordar el vuelo N° 1111 de la aerolínea CONDOR THOMAS COOCK, con la siguiente ruta Frankfurt-palma de Mallorca, observo el funcionario actuante una actitud nerviosa de un ciudadano, por lo se procedió a solicitarle su documentación , donde resultó ser y llamarse COBIAN CIFRIAN FERNANDO VICENTE, portador del pasaporte de la Unión Europea de España N° AF106661, de Nacionalidad Española, nacido el 11 de septiembre de 1951, de cincuenta y cuatro años de edad, donde se trasladaba con una maleta de plástico, color negro, y un maletín tipo portafolio de metal,….solicitándole la colaboración a MARTINEZ MARTINEZ EDINXON JOSE y CARREÑO PEDRO, de allí nos trasladamos a la sede de la Unidad antidroga de margarita, en compañía de los testigos con la finalidad que estuvieran presentes en la revisión a efectuar… se procedió a preguntarle al ciudadano COBIAN CIFRIAN FERNANDO VICENTE si le preteñía dichas maletas contestando que sí, es mi equipaje. Amparados en el Art.205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitarle la colaboración al ciudadano COBIAN CIFRIAN FERNANDO VICENTE, que agarra su equipaje y lo abriera, identificándola de la siguiente manera: Una maleta de plástico grande de color negro, sistema de seguridad de tres dígitos , con dos ruedas para el transporte, marca AMERICAN TOURSTER, que al sacar todas sus prendas de vestir…los cuales se observó oculto entre sus ropas dos envoltorios tipo panelas elaborados en material plástico de color negro, que al ser perforados se evidenció una sustancia en polvo de color blanco olor fuerte y penetrante que al aplicarles la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, se determinó que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA. Asimismo al efectuar revisión de un par de zapato, de color negro, marca GONZALO, talla 45,46, se pido evidenciar que el zapato izquierdo en su interior se encontraba un envoltorio tipo plantilla, elaborado en plástico transparente que al ser perforado se evidenció una sustancia en polvo de color blanco olor fuerte y penetrante que al aplicarles la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, se determinó que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA. Posteriormente se efectuó la revisión del maletín tipo portafolio de metal no se detecto sustancia ilícita. Seguidamente en presencia de testigos se procedió a pesar los dos envoltorios tipo panelas detectados en la maleta, en el peso electrónico marca PENSYLVANIA, ubicados en los mostradores del aeropuerto arrojando un peso bruto de UN KILO SETECIENTOS CINCUENTA gramos, 81,750Kg); y el envoltorio de forma de plantilla encontrado en el zapato arrojo un peso bruto de TRESCIENTOS GRAMOS (0,300Grs), para un total de en peso bruto de aproximado de DOS KILOS CINCUENTA GRAMOS(2,050Kg)...
La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, presentó acusó formalmente al acusado Fernando Vicente Cobian Cidrian, quien se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial de Libertad por le delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , haciendo una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del mencionado imputado y ofreció los medios de prueba, estableciendo sus pertinencias y necesidad. Así mismo subsano el error cometido en cuanto a los medios probatorios toda vez que se promovió el acta policial ara su exhibición y lectura y con la declaración de los funcionarios actuantes es suficientes para darle validez a la misma, así como incluye como prueba documental la experticia toxicológica realizada a al hoy acusada Finalmente solicitó se admita la acusación así como los medios de prueba ofrecidos para el debate por ser necesarios y Pertinentes de conformidad con los artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento del ciudadano imputado antes identificado y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el mismo.
El Dr. DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO : oído como ha sido esta defensa la acusación que interpone la fiscalia en contra de mi defendido en la cual atribuye el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estudiada como ha sido la acusación evidencia la defensa que no existe fundamentos suficientes para atribuir el delito hoy acusado, por lo tanto esta defensa niega rechaza y contradice cada uno de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico y solicita la libertad inmediata de su defendido , por toda esta situación esta defensa solicita la apertura del debate y sean declarada inocente mi defendido, así mismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y se reserva el derecho de presentar una nueva prueba complementaria es todo.
Por tratarse de un Procedimiento Abreviado, al haber decretado la flagrancia el tribunal de Control en el acto de presentación de imputados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar si la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplía con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose en el presente caso que la misma estaba suficientemente sustentada, que no concurrían cualesquiera de las circunstancias del artículo 318 de la norma adjetiva penal, y que no se han violado los derechos constitucionales y las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afectara la validez del proceso, por lo que se procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO VICENTE COBIAN CIFRIAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas ofrecidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en el acto del debate Oral y Público, le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que le eran aplicables, contenidas en la ley especial que rige la materia, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así con la existencia de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le explicó detalladamente el hecho que se le atribuía con todas las circunstancias que influyen en su calificación jurídica, informándole que su declaración era un medio para su defensa, por lo cual tenía derecho a explicar todo cuanto le sirviera para ejercer su derecho.
El secretario identificó al acusado quien respondió al nombre de FERNANDO VICENTE COBIAN CIFRIAN, de nacionalidad española, portador del pasaporte de la Unión Europea de España N° AF106661, natural de Madrid, nacido en fecha 11-09-1951, de 54 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de profesión u oficio Industrial, residenciado en Palma de Mallorca, avenida del Mar N° 82, El Toro Calvia, España, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acogiéndose al Precepto Constitucional.
ELEMENTOS DE PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el desarrollo del debate oral y público fueron recibidos por este Tribunal, través de las vías y procedimientos previstos en la ley instrumental penal, los medios de pruebas admitidos en el procedimiento judicial, que seguidamente se citan, con expresión de los hechos que a través de los mismos estima este Tribunal fueron demostrados:
1.- Declaración del experto MIRIAN MARCANO, en su condición de Experto Adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-8.447.664, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó el conocimiento de las circunstancias que tomó en consideración para realizar su informe: “Realice una experticia en fecha 15 de agosto de 2006, la fue la siguiente: MUESTRA 1:dos envoltorios tipo panelas elaborados en material plástico transparente envuelto a su vez con cinta adhesiva de color negro, cada uno de ellos contentivo en su interior de una sustancia de color blanca compacta en la superficie de cada panela un logo impreso uno con figura alusiva a una estrella y la otra con la figura alusiva a un conejo, con un peso bruto de: Un (1) kilo con setecientos sesenta y seis (766) gramos con seiscientos (600) miligramos, con un peso neto de: Un (01) Kilo con Seiscientos Cuarenta y Siete (647) gramos con seiscientos (600) miligramos. MUESTRA 2: Un par de zapatos de cuero, de color negro, marca GONZALO, talla 45,46, se pido evidenciar que el zapato izquierdo en su interior se encontraba un envoltorio tipo plantilla, confeccionado en material sintético transparente , contentivo de una sustancia de color blanco con un peso bruto de Doscientos Ochenta y Seis (286) gramos con trescientos miligramos, para un peso neto de : Doscientos sesenta y ocho (268) gramos con Doscientos (200) miligramos. Conclusiones Por todas las pruebas realizadas se concluye que las muestras analizadas son: Muestras 1 y 2: CLORHIDRATO DE COCAINA. Se realizó experticia toxicologica en vivo resultado en orina negativo para cocaina y no se realizo para marihuana y el raspado de dedo negativo para marihuana.”.
2.- Declaración del funcionario RAFAEL OCTAVIO ALVARADO TORREALBA, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad 18.670.469, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó el conocimiento de los hechos: “Se encontraba en el pasillo de transito del aeropuerto para la revisión de los pasajeros y cuando vio una aptitud nerviosa de un ciudadano que resulto ser el acusado que portaba una maleta platica negra de ruedas y un maletín tipo portafolio busque la presencia de testigos para realizarle la revisión respectiva manifestándome que el equipaje le pertenecía , le pedí que abriera la maleta y oculto entre su ropa interior se hallaba dos envoltorios tipo panela que al puyarlo se observo un polvo blanco y en uno de sus zapatos el izquierdo llevaba oculto una plantilla con polvo blanco , al que se le realizo la prueba respectiva resultando ser COCAINA, el peso fue de 1,750 kg para las panelas y 300 grs pala la plantilla para un total de 2,050 kg… . Es todo”. Se concedió la palabra a la fiscal para que realizara el interrogatorio al funcionario: ¿Cuánto tiempo estuvo aquí en la Isla? R: Once meses; ¿Dónde trabaja? R: En la Regional N° 7 de Puerto La Cruz; ¿Destacado en donde? R: Unidad Antidroga; ¿Cuántos procedimientos realizo durante esos 11 meses? R: Como tres; ¿En compañía de quien se encontraba usted? R: De sargento segundo Wuillian Salas; ¿Dónde se encontraba usted? R: En el pasillo de transito; ¿El señor llego solo o acompañado? R: solo; ¿El otro funcionario donde estaba? R: cerca ¿Por qué considera que era una actitud sospechosa la que traía el señor? R: por que era el ultimo y siempre los que hemos agarrado, en este tipo de procedimiento, han sido los últimos; ¿El señor llevaba las maletas? R: si; ¿Quién busco a los testigos? R: yo mismo, por que esta cerca ¿Quién aplico el reactivo? R: Yo mismo; ¿Qué color dio? R: Azul; ¿UD señala que eran dos panelas? R: si, estaban ocultas en la ropa;¿Cuándo vio al señor ya había pasado por los rayos x? R: No, por que era antes un chequeo selectivo antes de ese pase, ¿Las personas que sirvieron de testigos vieron cuando saco la sustancia? R: Si, ¿La plantilla como era? R: Estaba dentro del zapato del señor; ¿Para donde se llevaron al señor después de la Unidad Antidroga? Al destacamento 76 de la Guardia. Se concedió la palabra a la defensa para que realizara el interrogatorio al funcionario: ¿El lugar donde avista al ciudadano? R: en el pasillo de transito; ¿Solo o acompañado? R: En ese momento estaba solo; ¿No era al abordar? R: No; ¿En que consiste el chequeo selectivo? R: Cuando uno observa a un ciudadano en actitud nerviosa le realiza el chequeo; ¿Dónde estaban los testigos? R: Estaban en el aeropuerto siempre son trabajadores de allí; ¿Qué manifestó el señor? R: Que el equipaje era de el; ¿Era un equipaje de mano? R: era un maletín grande que debía ir por equipaje; ¿Usted señalo que también se le incautó un envoltorio tipo plantilla? R: Si, se encontraba dentro del zapato.¿Que procedimiento realizó para la prueba de orientación? R: Después de la incautación se puyó, se sacó un poquito se coloca en una hoja cualquiera de papel y se le aplica el reactivo que dio color azul.¿ Existe otro chequeo antes de abordar el avión? R: Si son varios los servicios; ¿Ningún pasajero aborda el avión sin ser chequeado? R: todos son revisados.
3.- Declaración del Testigo PEDRO CARREÑO, titular de la cédula de identidad 16.930.687, quien luego de ser debidamente juramentado, ADVIRTIENDOLE DEL FALSO TESTIMONIO, manifestó el conocimiento de los hechos: Estaba en mi trabajo, cuando un funcionario me pidió la colaboración para revisar un a maleta a un pasajero, se le reviso en un cuarto que tienen de la unidad de antidroga se reviso la maleta se sacaron unas cuestiones de allí y se reviso unos zapatos los cuales tenían un polvo blanco es todo. Se concedió la palabra a la fiscal para que realizara el interrogatorio al testigo ¿Ese día donde estabas? R: En el área de trabajo; ¿En que aerolínea trabajabas? R: en los mostradores de aiscar; ¿Actualmente trabajas allí, en el aeropuerto? R: No; ¿En que sitio te encontrabas cuanto se fueron a buscar? R: en mi puesto de trabajo ; ¿Cuántos eran? R: Uno solo; ¿Hacia donde te dirigiste? R: Hacia el cuarto antidroga, ¿Quiénes estaban en el cuarto? R: El señor que iban a revisar, el funcionarios de la guardia nacional mi persona ,y las maletas, Era un solo testigo ? R: Después llego otro masculino,¿Tu presenciaste la revisión? R: Si, Que saco de la maleta? R: Saco unas cosas y las puyo y sacaron un residuo blanco, el residuo estaba envuelto en plástico y estaba oculto en la ropa interior; ¿Cuéntame de los zapatos? R: Estaba dentro una plantilla, también contenía polvo blanco;¿Que hicieron? R: Lo dejaron aparte y le hicieron una prueba para ver que era la sustancia blanca; ¿Cuál era la prueba? R: Le echaron un liquido; ¿Qué paso cuando le echaron el liquido? R: Se puso Azul; ¿En el cuarto estaba el propietario de la maleta? R: si, pero ni lo conozco y decían que era de nacionalidad española,¿Después que hicieron? R: Los funcionarios me realizaron varias preguntas y firme una entrevista;¿La otra persona trabajaba contigo? R: No; ¿La conocías? R: No,¿ Recuerdas de que color era la maleta ?R: Negra; ¿Había una o varias maletas? R: No recuerdo; ¿Cuánto tiempo hace que dejaste trabajar en el aeropuerto? R: un año;¿Tu observaste cuando al señor lo aprehendieron? R: No;¿Cuando usted llegó al sitio ya estaba el señor? R: Si; Usted recuerda si el señor manifestó algo? R: No recuerdo. Se concedió la palabra a la defensa para que realizara el interrogatorio al testigo: ¿Qué tiempo usted trabajando en las instalaciones del aeropuerto? R: solo meses; ¿Es la primera vez que sirve de testigo en casos de esta naturaleza? R: Si, primera vez; ¿Tu no estabas presente cuando al señor lo detuvieron? R: Si estaba. Pregunta objetad por el ministerio Público y declarada con lugar por lo que debió reformular la pregunta el defensor; ¿A parte de tu persona había otra persona? R: Si otro testigo; ¿Se encontraba el otro testigo presente al momento de la revisión de la maleta? R: No se encontraba;¿A parte de los testigos quienes estaban? R: los funcionarios, el señor y nosotros; ¿Hizo algún comentario? R: No recuerdo; ¿Una vez que se le hace la requisa a la maleta que hallaron? R: Sacaron unos envoltorios; ¿De que forma eran? R: No recuerdo; ¿Después del hallazgo que hicieron? R: Le realizaron unas pruebas;¿ Rendiste alguna entrevista? R: Si; ¿La Suscribiste? R: Si, Y la otra persona? R: También la firmo.
El Ministerio Público prescindió de los demás medios de prueba.
EXHIBICION Y LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 Ejusdem, en el acto del debate oral, recibió las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en el Tribunal de Control, siendo exhibida al experto al momento de su deposición, y se procedió a dar lectura al siguiente medio de prueba:
1.- Experticia Química Nº 9700-073-012, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrita por los Farmacéuticos- Toxicólogos MIRIAN MARCANO y JESUS LUNA, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta, quienes concluyeron que la muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancia incautada, consistió en: MUESTRA 1: Dos envoltorios tipo panelas elaborados en material plástico transparente envuelto a su vez con cinta adhesiva de color negro, cada uno de ellos contentivo en su interior de una sustancia de color blanca compacta en la superficie de cada panela un logo impreso uno con figura alusiva a una estrella y la otra con la figura alusiva a un conejo, con un peso bruto de: Un (1) kilo con setecientos sesenta y seis (766) gramos con seiscientos (600) miligramos, con un peso neto de: Un (01) Kilo con Seiscientos Cuarenta y Siete (647) gramos con seiscientos (600) miligramos.
MUESTRA 2: Un par de zapatos de cuero, de color negro, marca GONZALO, talla 45,46, se pido evidenciar que el zapato izquierdo en su interior se encontraba un envoltorio tipo plantilla, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco con un peso bruto de Doscientos Ochenta y Seis (286) gramos con trescientos miligramos, para un peso neto de : Doscientos sesenta y ocho (268) gramos con Doscientos (200) miligramos. Conclusiones Por todas las pruebas realizadas se concluye que las muestras analizadas son: Muestras 1 y 2: CLORHIDRATO DE COCAINA.
2.- Experticia Toxicológica Nº 9700-073-039, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrita por los Farmacéuticos- Toxicólogos MIRIAN MARCANO y JESUS LUNA , funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta, quienes concluyeron que la muestras dadas por el acusado y sometidas a peritaje resultaron ser resultado en orina negativo para cocaína y no se realizo para marihuana y el raspado de dedo negativo para marihuana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle la palabra al acusado FERNANDO VICENTE COBIAN CIDRIAN, quien expuso: Yo viene a la isla para la compra de una casa de un cuñado que vive en orlando florida y el estuvo en mi casa y me solicito que le hiciera una gestión para cómprale una casa aquí y en ese momento mis hijos y mío esposa estaban de vacaciones en Alemania y cuando llegue no conocía a nadie y cuando llegue al aeropuerto y le dije que me llevara a un hotel en la capital y me llevo a un hotel en bella vista y sino recuerdo se llama internacional y no me gusto y me fui a otro hotel y me dijeron que había otro y me llevaron hasta el hotel Chezz Dakar y allí solicite una oficina inmobiliaria porque venia buscando una casa y la misma señora de la recepción me dijo que el señor David tenia unas casa para vender y decidí subir y salir a comer y que podía comer y tomar y cene y me tome unas cervezas y conocí a dos mujeres y se sentaron conmigo y me llevaron a una sala de fiesta y tomamos unas copas y ellas se vinieron conmigo al hotel y la señora me decía que ellas no podían subir conmigo y luego si subieron y pensé en irme porque no estaba el señor David y luego salio una y se quedo una conmigo y conocimos la isla y un día antes del día 14 yo la acompañe a una peluquería y me fui a una tienda el día 13 en la tarde y de regreso ella se reencontraba conmigo e el hotel y en el camino se me acercaron 2 personas que se bajar de un automóvil de color negro y gorras y me llamaron por mi nombre y me dijeron quien era y que estaba de vacaciones y que sabia que tenia varios hijos y me dieron una bolsa con esos envoltorio y me dio mucho miedo porque me amenazaron con mis hijos y mi esposa y sentí miedo y no denuncie y lo metí en la maleta y me fui al aeropuerto y no era tan tarde fue a una hora prudencial y cuando llegue al aeropuerto y un guardia me pregunto que si yo era español y me dijo que si lo podía acompañar y me metió en una habitación y me solicito el Guardia 3000 dólares y que si los tenia me dejaba ir y le dijo que no tenia esa cantidad y me dijo que si no le podía ofrecer esto me tenia que quedar detenido y le aviso a otro compañero y me desnudaron y me preguntaron que si era mío y le dije que no que me habían obligado y me llevaron a otra habitación y trajeron a los testigos estos y la verdad ya me llevaron detenido y tuve 2 noches esposado en un banco en la guardia nacional y luego me llevaron a PTJ y me hicieron análisis de orina y me preguntaron si conocía la cocaína y le dije que no y de allí me trajeron al tribunal y me tomaron una declaración muy rápida y me enviaron a san Antonio y esto es lo sucedido. Es todo.- Seguidamente la Ciudadana Fiscal del ministerio Público realizo la siguiente pregunta. ¿La maleta que fue encontrada le pertencia a usted?. R.- Si señora. Es todo.- La defensa no tiene preguntas que realizar.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Este tribunal de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara terminada la recepción de las pruebas, procedió a cederle la palabra a la representación Fiscal, para sus conclusiones, quien expuso: a lo largo del presente debate ustedes escucharon los testimoniales de los testigos presénciales de los hechos, testigos referenciales, expertos, funcionarios aprehensores, no cabe duda de que quedo demostrada responsabilidad Penal, es decir quedo demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad del ciudadano FERNANDO VICENTE COBIAN CIDRIAN, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y Sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en fecha 14 de Agosto de 2006, cuando el ciudadano intentaba abordar un vuelo, en virtud de que se presumía que el mismo tenia elementos de interés criminalistico y fue llevado a la oficina en la unidad anti drogas del aeropuerto del Estado Nueva Esparta, asimismo compareció la experto Miriam Marcano quien determino las muestras y la misma se trataba de clorhidrato de cocaína y con esto se determina el cuerpo del delito, en cuanto a la culpabilidad compareció por antes esta sala el ciudadano Pedro Carreño y un Funcionario de la División antidrogas, como lo fue el Funcionario Alvarado y este manifestó que le llamo la atención la actitud del ciudadano de nacionalidad española, conduciéndolo hasta las instalaciones de la habitación donde se practica la inspección de las maletas con la presencia de 2 testigos Pedro Carreño y Edison Martínez y se localiza 2 panelas que al aplicarles las pruebas de orientación indicado que se estaba en presencia de cocaína, asimismo señalo que en el interior de una zapato se hizo una prueba de orientación y la misma resulto ser también clorhidrato de cocaína, posterior mente compareció el testigo pedro Carreño y manifestó que se le acerco un funcionario para que presenciara la revisión de unas maletas y una vez en el sitio donde estaba el ciudadano Fernando Cobian y se abren las maletas y manifestó que observo que sacaron unos envoltorios y que al aplicarle un liquido se puso de color azul y que lo acompañaba otro ciudadano de sexo masculino y a pregunta este señalo que en la habitación solo se encontraban el, otro testigo , guardias nacionales y el ciudadano de nacionalidad española, por lo que considera esta representación del ministerio público aun cuando se prescindió del otro testigo en virtud de que no pudo ser localizado y en cuando al Otro testigo guardia nacional el mismo fue dado de baja y esta representación Fiscal tomando en cuanta frente a un delito considerado como pluriofensivo, y quedo demostrado que le ciudadano Transportaba esta maletas y sabia que el contenido era ilícito y el mismo en su declaración manifestó que el tenia conocimiento de lo que transportaba y el señalo que había sido conducido por otras personas que los obligaron bajo amenaza a trasportar la misma y que le harían daño a sus familiares y tal como lo manifestó en su declaración su familia se encontraba de vacaciones en Alemania, y para esta representación fiscal no es justificación para transportar la sustancia antes mencionada y debió el mismo acudir a las autoridades venezolanas a manifestar lo sucedido y el trato con el mismo hubiese sido distinto y no estuviese sentado en el banquillo de los acusados, por todo lo anteriormente expuesto y por haber suficientes elementos para probar la participación del ciudadano FERNANDO COBIAN en los hechos investigados, por lo que quedo desvirtuada la presunción de inocencia establecida en el artículo 13 del COPP, por lo que solicito por ser procedente que se le decrete al acusado una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.-..
La Defensa Privada, representada por la Abg. TANIA PALUMBO a los fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Para esta defensa estar ante el estrado el día de hoy, es una posición controvertida por cuanto si bien es cierto que nuestra función como defensa técnica es guiar y conllevar a nuestro representado, a través de los lineamientos fijados por el Ordenamiento Jurídico, no es menos cierto que no podemos coaccionar a la persona que representamos a tomar decisiones no queridas por los mismos por cuanto estas deben ser tomadas libre de coacción y apremio, sin embargo a los fines de salvaguardar la función que hemos ejercido mi persona como mi compañero de defensa, queremos dejar sentado que acudimos ante esta sala de juicio sin ningún elemento para sustentar la verdad manifestada por nuestro representado, tan solo por el respeto a los derechos y garantías que la Constitución le Brinda a todo ciudadano como es el defenderse, los hechos que fueron ventilados en esta sal de juicio ocurrieron en 2 escenarios distintos, el primero donde se desarrolla la verdad sustentada por nuestro representado a la cual no le restamos credibilidad pero que tampoco podemos probar y la segunda se verifico al momento de realizarse la aprehensión y de ser localizada la sustancia ilícita en poder de mi representado, situación procesal que si quedo demostrada en esta sala de juicio, es por lo que ciudadana juez que tal como lo ha manifestado la representación fiscal existiendo estos elementos es a usted a quien le corresponde tomar una decisión basada en la sala critica y las máximas de experiencia, tan solo le corresponde a esta defensa solicitarle que al momento de tomar la decisión correspondiente atenué la misma a los fines de que las consecuencias no sean tan severas al momento de ser enfrentadas por mi representado, finalmente la defensa renuncia al derecho a replica establecido por la Ley. Es todo”.
Las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ha estimado este Tribunal, todo lo alegado y probado en fase de juicio oral y público, y ha analizado las pruebas sometidas al principio contradictorio del proceso penal, llegando a la plena convicción mediante un razonamiento lógico, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y relacionando cada una de ellas entre sí, a la demostración de lo siguiente:
Con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, quedó demostrado que el día 14 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche funcionarios adscritos a la Unidad especial antidrogas de margarita y al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional G/J Santiago Mariño de Margarita, durante el chequeo selectivos de pasajeros que pretendía abordar el vuelo N° 1111 de la aerolínea CONDOR THOMAS COOCK, con la siguiente ruta Frankfurt-palma de Mallorca, observo el funcionario actuante una actitud nerviosa de un ciudadano, por lo se procedió a solicitarle su documentación , donde resultó ser y llamarse COBIAN CIFRIAN FERNANDO VICENTE, portador del pasaporte de la Unión Europea de España N° AF106661, de Nacionalidad Española, nacido el 11 de septiembre de 1951, de cincuenta y cuatro años de edad, donde se trasladaba con una maleta de plástico, color negro, y un maletín tipo portafolio de metal,….solicitándole la colaboración a MARTINEZ MARTINEZ EDINXON JOSE y CARREÑO PEDRO, de allí nos trasladamos a la sede de la Unidad antidroga de margarita, en compañía de los testigos con la finalidad que estuvieran presentes en la revisión a efectuar… se procedió a preguntarle al ciudadano COBIAN CIFRIAN FERNANDO VICENTE si le pretenecía dichas maletas contestando que sí, es mi equipaje. Amparados en el Art.205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitarle la colaboración al ciudadano COBIAN CIFRIAN FERNANDO VICENTE, que agarra su equipaje y lo abriera, identificándola de la siguiente manera: Una maleta de plástico grande de color negro, sistema de seguridad de tres dígitos , con dos ruedas para el transporte, marca AMERICAN TOURSTER, que al sacar todas sus prendas de vestir…los cuales se observó oculto entre sus ropas dos envoltorios tipo panelas elaborados en material plástico de color negro, que al ser perforados se evidenció una sustancia en polvo de color blanco olor fuerte y penetrante que al aplicarles la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, se determinó que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA. Asimismo al efectuar revisión de un par de zapato, de color negro, marca GONZALO, talla 45,46, se pido evidenciar que el zapato izquierdo en su interior se encontraba un envoltorio tipo plantilla, elaborado en plástico transparente que al ser perforado se evidenció una sustancia en polvo de color blanco olor fuerte y penetrante que al aplicarles la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, se determinó que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA. Posteriormente se efectuó la revisión del maletín tipo portafolio de metal no se detecto sustancia ilícita. Seguidamente en presencia de testigos se procedió a pesar los dos envoltorios tipo panelas detectados en la maleta, en el peso electrónico marca PENSYLVANIA, ubicados en los mostradores del aeropuerto arrojando un peso bruto de UN KILO SETECIENTOS CINCUENTA gramos, 81,750Kg); y el envoltorio de forma de plantilla encontrado en el zapato arrojo un peso bruto de TRESCIENTOS GRAMOS (0,300Grs), para un total de en peso bruto de aproximado de DOS KILOS CINCUENTA GRAMOS (2,050Kg)...
Los hechos que se dieron por acreditados resultaron del siguiente análisis de pruebas:
Del dicho de la experta MIRIAN MARCANO, Farmacéutico-Toxicólogo, adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística, quien practicó experticia química- botánica a la muestra suministrada. Con este testimonio se determinó la existencia de la sustancia ilícita, el tipo y la cantidad incautada, lo que nos llevó ha establecer la comisión de un hecho punible.
Del dicho de los funcionario actuante RAFAEL ALVARADO quien fue conteste en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se llevó a cabo el procedimiento, estableciendo que una vez que observa la actitud nerviosa del ciudadano FERNANDO COBIAN CIFRIAN que pretendía abordar el vuelo N° 1111 de la aerolínea CONDOR THOMAS COOCK, con la siguiente ruta Frankfurt-palma de Mallorca, en aeropuerto Internacional de este estado, con una maleta que contenía dos panelas y un zapato que tenia dentro una plantilla contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, que resultó ser cocaína.
Fue conteste en establecer que cuando se encontraban en labores en el aeropuerto internacional , detuvo a un ciudadano para realizarle la revisión respectiva en virtud de notar al señor hoy acusado en actitud nerviosa incautándole en su poder una maleta de plástico grande de color negro, sistema de seguridad de tres dígitos , con dos ruedas para el transporte, marca AMERICAN TOURSTER, que al sacar todas sus prendas de vestir…los cuales se observó oculto entre sus ropas dos envoltorios tipo panelas elaborados en material plástico de color negro, que al ser perforados se evidenció una sustancia en polvo de color blanco olor fuerte y penetrante que al aplicarles la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, se determinó que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA. Asimismo al efectuar revisión de un par de zapato, de color negro, marca GONZALO, talla 45,46, se pido evidenciar que el zapato izquierdo en su interior se encontraba un envoltorio tipo plantilla, elaborado en plástico transparente que al ser perforado se evidenció una sustancia en polvo de color blanco olor fuerte y penetrante que al aplicarles la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, se determinó que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA; siendo este testimonio corroborados con la declaración del testigo PEDRO CARREÑO.
En otro orden de ideas tenemos, la determinación de lo incautado, lo que fue establecido igualmente con las deposiciones del funcionario y testigo, toda vez que al ser concatenadas cada una de ellas, quedó probado plenamente que la maleta era de FERNANDO COBIAN, quien la tenia en su poder y a preguntas del Ministerio Público manifestó que era suya, contenía en su interior una sustancia ilícita, que fue determinada mediante la experticia química realizada y que fuera corroborada en sala de juicio por la experta Miriam Marcano, aunado a ello, que todos señalaron que para la revisión estuvo presente, el funcionario así como dos testigos del lugar.
En cuanto a la manera de proceder, la comisión dejó constancia en actas que actuaron acogiéndose a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y con presencia de testigos lográndose la detención del acusado FERNANDO COBIAN situación que ha quedado plenamente determinada en el debate oral y público, cuando de las deposiciones de los funcionario y testigo se establece las características de la sustancia incautada, como el color ( blanco) y el olor fuerte y penetrante, lo que se corresponde con las conclusiones de la experticia química realizada, cuando se determina que dichas características corresponden con la sustancia comúnmente conocida como COCAINA.
Considerando este Tribunal, que con las deposiciones del funcionario y testigo quedó plenamente demostrado al ser contestes en establecer, que en fecha 14 de agosto de 2006, en horas de la noche, al pretender abordar un avión el ciudadano de nacionalidad española COBIAN CIFRIAN FERNANDO VICENTE Una maleta de plástico grande de color negro, sistema de seguridad de tres dígitos , con dos ruedas para el transporte, marca AMERICAN TOURSTER, que al sacar todas sus prendas de vestir…los cuales se observó oculto entre sus ropas dos envoltorios tipo panelas elaborados en material plástico de color negro, que al ser perforados se evidenció una sustancia en polvo de color blanco olor fuerte y penetrante que al aplicarles la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, se determinó que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA. Asimismo al efectuar revisión de un par de zapato, de color negro, marca GONZALO, talla 45,46, se pido evidenciar que el zapato izquierdo en su interior se encontraba un envoltorio tipo plantilla, elaborado en plástico transparente que al ser perforado se evidenció una sustancia en polvo de color blanco olor fuerte y penetrante que al aplicarles la prueba de orientación con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, se determinó que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA. Posteriormente se efectuó la revisión del maletín tipo portafolio de metal no se detecto sustancia ilícita. Seguidamente en presencia de testigos se procedió a pesar los dos envoltorios tipo panelas detectados en la maleta, en el peso electrónico marca PENSYLVANIA, ubicados en los mostradores del aeropuerto arrojando un peso bruto de con un peso bruto de: Un (1) kilo con setecientos sesenta y seis (766) gramos con seiscientos (600) miligramos, con un peso neto de: Un (01) Kilo con Seiscientos Cuarenta y Siete (647) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un envoltorio tipo plantilla, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco con un peso bruto de Doscientos Ochenta y Seis (286) gramos con trescientos miligramos, para un peso neto de : Doscientos sesenta y ocho (268) gramos con Doscientos (200) miligramos.
Comprobada la existencia de un hecho punible; comprobado igualmente como ha sido el cuerpo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,, toda vez que en el debate oral y público quedó establecido mediante los medios de prueba evacuados, que efectivamente fue incautada la cantidad de sustancia ilícita de la común denominada cocaína, encuadrando esta acción en el tipo penal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala lo siguiente: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, transporte…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…”. La norma señalada se encuentra dividida en supuestos, que van determinados por la cantidad que fuera incautada en el procedimiento.
Así tenemos, que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,, delito por el cual el Ministerio Público en sus conclusiones solicitó la condenatoria del acusado, es aquel en que la acción consiste en detentar una cantidad mayor de cien (100) gramos de cocaína. En base a los elemento aportados en el debate oral y público podemos decir que la conducta del acusado encuadra en el tipo penal antes señalado, al habérsele encontrado una cantidad de sustancia ilícita (cocaína) superior al límite establecido en la ley para la Distribución menor o la posesión.
Ahora bien, este Tribunal considera que ésta suficientemente comprobada la autoría y consiguiente culpabilidad del ciudadano FERNANDO COBIAN CIFRIAN en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los elementos de convicción ya valorados, motivados y ampliamente debatidos durante la celebración del juicio oral y público, culminado en fecha 26 de Marzo de 2010, siendo las declaraciones de los funcionario aprehensor, el testimonio del testigo las que hicieron que este tribunal llagara a la certeza de la actuación policial al ser éstas contestes al determinar que efectivamente el ciudadano Fernando Cobian, llevaba consigo una maleta contentiva en su interior de sustancia prohibida e ilícita, la cual no estaba destinada para su consumo por cuanto la misma excedía del límite establecido para ello, ni para otro de los supuestos establecidos en la norma.
En vista de los anteriores planteamientos y de acuerdo a la percepción que se tuvo en la oportunidad del debate oral y público este Tribunal, así como las máximas de experiencias personales acumuladas, concluye que el ciudadano FERNANDO VICENTE COBIAN CIFRIAN, es responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE estableciendo una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, para el infractor de dicha norma, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de nueve (09) años de prisión, y en atención a lo establecido en sentencias emanadas por el máximo tribunal en cuanto a considerar este tipo de delito de lesa humanidad y pluriofensivo, no se le aplica atenuante alguna, quedando así en definitiva la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano FERNANDO VICENTE COBIAN CIFRIAN, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el Art 175 del COPP- REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑO 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. JESSYBEL BELLO
EL SECRETARIO
Abg. LUIGGY DIAZ
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