Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004970
ASUNTO : OP01-P-2009-004970
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 17 de marzo de 2010, por la Abogada YAMILE RODRIGUEZ LAREZ Defensora Pública Penal SEXTA del acusado RAMON JOSE LEON, solicita se acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala la Defensora Publica del acusado de autos que, el acusado ha permanecido en el Internado Judicial de esta Región Insular desde el 17-06-09, decretándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control N° 2 , transcurriendo tiempo suficiente extenso desde la privación, superior al establecido por nuestro legislador para la realización del debate oral y publico , y adiciona que se ha generándose así un retardo procesal no imputable a su representado, produciéndose una violación al derecho a la libertad y presunción de inocencia, asimismo no existe peligro de fuga ya que mi defendido es natural de este estado, junto a su grupo familiar en Porlamar, …se desempeña como obrero , por lo que la capacidad económica lo imposibilita a abandonar el pais…razones por las que solicita se revise la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado a objeto que sea sustituida por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento ello con fundamento en los artículos 8,9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión de la presente causa, se evidencia que en fecha 17-06-09 el Tribunal Segundo de Control de este Estado se otorgó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON JOSE LEON, que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la medida de privación que pesa sobre los mismos, criterio que comparte plenamente este Tribunal de juicio, pues es uno de los tipos penales por el que se acusa es de la categoría de delitos graves, en virtud de ser un delito pluriofensivo y existe la presunción manifiesta del peligro de fuga, aun cuando su defensa diga es natural de este estado, y reside junto a su grupo familiar en Porlamar, por lo que se mantiene una posible pena de entidad que pudiera llegar a imponer, la que el delito calificado por el Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO cuya pena es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, pues la pena que pudiera llegárseles a imponer es de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad que el acusado evadiese el proceso; pudiendo acotarse adicionalmente que no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en el menor lapso de tiempo posible. Así ha de decidirse
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, declara Sin Lugar El Pedimento De La Defensa y por ende se mantiene la medida privativa impuesta al ciudadano RAMON JOSE LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal VIGENTE. Se acuerda fijar juicio oral y público previa revisión de la agenda única de actos. La presente decisión sobre la base de considerar que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. JESSYBEL BELLO Secretario Judicial
Abg. LUIGGY DIAZ
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