Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004894
ASUNTO : OP01-P-2007-004894


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ SUPLENTE : Abg. JESSYBEL BELLO

ACUSADO: ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Abg. MONTSERRAT PALLARES

VÍCTIMA: CHARLES JOSEPH DENIS

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.


En fecha 9 de NOVIEMBRE de 2007 fue detenido por funcionarios adscritos instituto Neoespartano de policía el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, por estar incurso presuntamente en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSEPH DENIS.

En fecha 10 de NOVIEMBRE de 2007, se celebra por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, la audiencia de presentación de Imputado en la cual le fuera decretado al mencionado ciudadano medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se decreto el Procedimiento Abreviado.

En fecha29 de Noviembre de 2007 se recibió procedente de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSEPH DENIS.

En fecha 22/11/2007 se le da entrada al asunto en este Tribunal y se fija el Juicio Oral y Público para el día 08 de enero de 2008, el cual fue diferido en razón que el Tribunal estaba en la continuación de otro juicio fijado, pautándose la audiencia para el 14/02/2008, siendo diferido el acto por estar el Fiscal de la causa en curso, y se establece el día 31/03/2008 para la celebración del juicio, difiriéndose por cuanto esa fecha no hubo audiencia en el tribunal, en virtud de la rotación anual de jueces , no se volvió a fijar el acto. En fecha 05-03-2010, se recibe escrito de parte del acusado de autos designando como su nueva defensa a la Abg. Montserrat Palllares y revocando a su antiguo defensor, En fecha 9-03-20010 se fijo para el día 12-03-2010 la juramentación de defensora, compareciendo la misma aceptando el cargo y juramentándose, siendo ésta la última actuación que consta a las actas procesales.
En fecha 15-03-2010 escrito consignado por la defensa privada Abg. Donde solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.


DE LOS HECHOS

En fecha 9 de NOVIEMBRE de 2007 fue detenido por funcionarios adscritos instituto Neoespartano de policía, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSEPH DENIS.

FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, que a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a éste hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.

En tal sentido, independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello. Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.

Asimismo tenemos que, la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal está en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso.

Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presentó un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose el acusado sometido por un largo tiempo a las obligaciones que le impuso el Tribunal en su oportunidad, desde la audiencia de presentación como fue las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que se evidencia de la presente causa que el Tribunal sólo se limitó a fijar en reiteradas oportunidades el juicio oral y público, el cual fue diferido en innumerables cantidad de veces y en su mayoría por causas no imputables al acusado de autos, manteniéndose al acusado en un limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo período de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.

Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.

DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA

El presente delito se cometió en fecha 9 de noviembre de 2007 y en el Acto conclusivo de acusación, el Fiscal del Ministerio Publico Calificó el delito imputado al ciudadano el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal.

El presente delito establece una pena de Tres (3) a Seis (6) Meses de Prisión, a lo cual le aplicamos el Articulo 37 del Código Penal y nos da una media de Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días de Prisión que es en definitiva la pena aplicable al delito de Lesiones Leves.

El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…

6° Por un año, si el hecho punible mereciera Pena de Arresto de Tres (3) a Seis (6) Meses.
Por otra parte el Artículo 110 de Código Penal establece la Prescripción Judicial y establece en el segundo aparte lo siguiente:

“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley les reconozca tal carácter, y las diligencias que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción Penal”.

La presente causa se inicia en fecha 9 de noviembre de 2007 cuando es detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, el ciudadano el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSEPH DENIS, y aun cuando se presentó acusación en su contra y se le dio el trámite legal para que tuviera lugar el juicio correspondiente, la causa se ha prolongado por más del tiempo aplicable de prescripción más la mitad del mismo, por cuanto desde el día 9 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha , han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción Judicial de la acción Penal en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal visto lo decidido, considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL CESE de la Medida Cautelar que pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHARLES JOSEPH DENIS. SEGUNDO: Se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. CUARTO: Se decreta EL CESE de la Medida Cautelar que pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/11/2007, respecto a las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Una vez firme el presente fallo, se acuerda remitir copia certificada de la Presente decisión, a la Consultaría Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, sea suprimido de los registros llevados por dicho Cuerpo Policial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIO

ABG. LUIGGY DIAZ









11:28 AM