REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001962
ASUNTO : OP01-P-2006-001962
REVISION DE MEDIDA
Designada como he sido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal de la Juez que preside este despacho es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Por recibido en este despacho en fecha 26-02-2010. Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ Defensora Publica Undécima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal del ACUSADO ABEL JOSE CARREÑO SALAZAR, en el sentido de que cesen las medidas de coerción personal recaída en contra de su representado según a los artículos 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha VEINTIDOS (22) de MAYO de 2006, se realizó audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a petición del Ministerio Público, del hoy acusado ABEL JOSE CARREÑO SALAZAR, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control le acordó libertad bajo régimen de presentación cada 15 días por la oficina de alguaciles de este circuito judicial penal.

SEGUNDO: En fecha VEINTINUEVE (29) de noviembre de 2006, se recibió acusación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO.

TERCERO: En fecha DOCE (12) de FEBRERO de 2007 se realiza la audiencia preliminar y se ordena el pase a juicio.

CUARTO: En fecha VEINTIOCHO (28) de Febrero de 2008 se recibe a Juicio esta causa sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar dicho acto.

Fundamenta la Defensa Publica su solicitud del cese de la medida de coerción personal, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de coerción personal recaída en contra de su representado, en virtud que su defendido tiene más del plazo establecido por el legislador sometido a medida de coerción.

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López). Considera quien aquí decide que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Es por ello y con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso y que el prenombrado acusado, ya plenamente identificado, no están siendo juzgados dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el mismo goza de una medida de coerción personal de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, las cuales ha cumplido a cabalidad y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido mas de lapso contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputables ni a la defensa ni al acusado, y en consecuencia se debe ordenar el cese de la medida de coerción personal recaída sobre el prenombrado acusado, por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesan sobre el acusado ABEL JOSE CARREÑO SALAZAR, el cual ha demostrado su interés de asistir a todos y cada uno de los llamados del Tribunal y las resultas del presente proceso pueden ser obtenidas estando los mismos libre de cualquier tipo de medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se ordena el cese de cualquier tipo de medida de coerción personal recaída en contra del ciudadano ABEL JOSE CARREÑO SALAZAR, ofíciese al Alguacilazgo de esta Sede el cese de la medida, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar juicio oral para la presente causa, el será fijado previa revisión de la agenda única de actos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. JESSYBEL BELLO

El Secretario Judicial

Abg. LUIGGI DIAZ













11:32 AM