Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003556
ASUNTO : OP01-P-2005-003556



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. JESSYBEL BELLO

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ

ACUSADO: JOSE GREGORIO LOPEZ MUJICA

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUISA CARREYÓ

DELITO: ROBO AGRAVADO, en grado COMPLICIDAD

El debate oral y público se inició en fecha diez (10) de Febrero de 2010 y culminó el día veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal UNIPERSONAL presidido por la Abogada JESSYBEL BELLO, en el Asunto Nº OP01-P-2005-3556; procede a dictar sentencia estando dentro del lapso legal previsto de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal, y cumpliendo las exigencias a que se contrae el artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguida a publicar el texto íntegro de la Sentencia definitivo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 29 de Junio de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Neo espartano de Policía, donde comparece el efectivo José Calzadilla,, donde deja constancia de la diligencia policial siguiente: “Siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy miércoles veintinueve de junio del año 2005, encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaban en las unidades tipo moto claves 507 y 541, desplazándose por el sector específicamente Hotel Maria Luisa, se recibo una llamada por la radio de telecomunicaciones de parte del funcionario Distinguido (INP) Julián Aguilera en compañía del Agente INP) Ricardo Rivero, indicando que dos ciudadanos quienes se desplazaban en una Unidad tipo moto color negro, uno vestía franela color oscuro con un jean color negro y el conductor de dicha moto vestía una franela color rojo y blue jeans , los mismos presuntamente portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, habían despojado a un ciudadano de un koala color negro con verde contentivo de cierta cantidad de dinero, frente a Galerías Fente 4 de Mayo y se habían dado a la fuga por la calle el hambre, tomando la avenida Bolívar, dirección hacia la avenida Santiago Mariño, inmediatamente procedí a efectuar recorridos para tratar de ubicar a los mismos, pudiendo avistar un vehiculo tipo moto, abordado por dos ciudadanos con las mismas características suministradas, quienes salieron a una cuadra de donde están ubicadas las oficinas de conferry tomando como rumbo hacia la avenida Santiago Mariño a toda velocidad, procediendo a interceptar dicho vehiculo el cual impacta con otro vehiculo tipo moto a la altura de formula uno, uno de los tripulantes emprendió la huida mientras que el otro igual manera trataba de huir siendo capturado en el sitio, sometiendo al mismo… quien al mismo se le incauto un koala negro con verde , pudiendo observa que el otro ciudadano abordaba un transporte público… en presencia de testigos se procedió a la revisión corporal y en ese momento se presentó el funcionario Distinguido Julián Aguilera, con su acompañante a quienes se les indicó que interceptará al inbus que iba bajando la avenida Santiago Mariño y se procediera a la detención de un ciudadano que vestía una franela color rojo y blue jeans…se procedió a la revisión corporal del ciudadano capturado en presencia de los testigos HECTOR JOSE MATA Y YONNY VALENCIA, incautándole al ciudadano escondida a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Pietro beretta, calibre 380, serial numero E73962Y, provista de su cargador y nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, al abrir dicho koala localizándose cierta cantidad de dinero en billetes de la denominación de veinte y diez bolívares fuertes , además de otros objetos…regresando el Distinguido Julián Aguilera, con la otra persona que se había dado a la fuga y abordado el inbus, también con otro testigo de detención …quedando identificados los ciudadanos detenidos como JOSE CALLISTER CARABALLO Y JOSE GREGORIO LOPEZ MUJICA…

La Fiscal PRIMERA del Ministerio Público Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, ratificó oralmente formal acusación contra el acusado, en virtud de los hechos por ella mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de acusación; promovió y fundamentó sus medios de Pruebas; indicando que la acusación recaída sobre el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MUJICA, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, solicitando finalmente la admisión de la acusación, y ratificó los medios de prueba, estableciendo su pertinencia y necesidad, solicitando la evacuación de los medios probatorios admitidos para que así se obtenga el fin último del proceso como lo es la verdad a través de las vías jurídicas.

La Defensa Privada Dra. LUISA CARREYO GOMEZ, ratificó la presunción de inocencia a favor de su representado, o cual quedará corroborado a lo largo del debate probatorio, pruebas que ha hecho suyas gracias al principio de la comunidad de la prueba.

A continuación la ciudadana Jueza se dirigió al ciudadano acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE GREGORIO LOPEZ MUJICA, quien expresó que: “No deseo declarar”. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, suspendiéndose para otra oportunidad en virtud de la incomparecencia de medios de pruebas.

Reanudado el debate oral solicitó la palabra la representante de la Defensa Privada Penal DRA. LUISA CARREYO GOMEZ, quien manifestó que renuncia a la evacuación de pruebas, toda vez que su representado desea admitir su responsabilidad. Por su parte la ciudadana Fiscal no se opuso al pedimento de la defensa.

De inmediato explicó en forma clara y sencilla los hechos que han de ventilarse en este Juicio, imponiéndolo de sus derechos y garantías advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Acto seguido se le da la palabra al ciudadano José Gregorio López Mujica, quien entre otras cosas manifestó: “Si deseo admitir mi responsabilidad y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, asimismo renuncio al lapso de apelación. Es todo”.

La ciudadana Jueza una vez oída lo manifestado por el acusado quien acepta la responsabilidad penal por los hechos explanados por el Representante del Ministerio Público, para lo cual la defensora ha manifestado en sala que se prescinde de la evacuación de las pruebas y por cuanto la fiscal del Ministerio Publico no presenta objeción alguna al respecto; es por lo que se prescinde de la evacuación de las pruebas.

Comprobada la existencia de un hecho punible; como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, en grado COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Comprobado igualmente la responsabilidad penal del hoy acusado José Gregorio López Mujica, en virtud de su declaración rendida en sala de audiencia donde se responsabilizó por la comision del delito por el cual lo acusa el Representante de la vindicta pública.

Por lo que debemos de tomar la declaración del acusado de autos como una confesión la cual no es más que un acto procesal que consiste en la declaración personal, libre conciente, sincera verosímil que hace el acusado aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito por el cual se le acusa.

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 29 de Junio de 2005, un funcionario adscritosa la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta aprehendió al hoy día acusado ciudadano José Gregorio López Mujica, quedando acreditada la participación de dicho ciudadano en los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acuso formalmente como lo es el delito ROBO AGRAVADO, en grado COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Ahora bien, este Tribunal considera que está suficientemente comprobada la RESPONSABILIDAD y por consiguiente la culpabilidad del ciudadano acusado, en la comisión del delito de, ello en virtud de la declaración del mismo quien en sala manifestó ser responsables del tipo penal por lo que los acusa el ministerio público ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, siendo claro, firme, al manifestar su responsabilidad, del hecho objeto del proceso.

Así pues, quedó establecido la culpabilidad del ciudadano José Gregorio López Mujica, con su declaración la cual puede ser tomada como una confesión, quien aquí decide estima que el ciudadano acusado tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico.
PENALIDAD

El artículo 458, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, estableciendo una pena de una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Para el cálculo de la pena se partió del término inferior de la misma, tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 Ord. 4 ° del Código Penal Venezolano, en virtud de que el acusado de autos carece de antecedentes penales.
. Igualmente, visto que el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD, se debe rebajar a la pena a imponer, lo que dispone el artículo 84 del Código Penal Vigente; es por lo que haciendo la rebaja correspondiente a LA MITAD, queda la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesorias contenida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: Se declara concluido el juicio oral y público en virtud de la prescindencia de los testigos requerida pro ambas partes. SEGUNDO: Se declara CULPABLE AL CIUDADANO ACUSADO JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MUJICA, PLENAMENTE IDENTIFICADO A CUMPLIR la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 el Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al ciudadano José Gregorio López Mujica. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado renunció al lapso de apelación. Se ordena la inmediata remisión a la unidad de jueces de ejecución. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


DRA. JESSYBEL BELLO BOADA
.El Secretario Judicial

Abg. LUIGGY DÍAZ












12:59 PM