REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006489
ASUNTO : OP01-P-2009-006489



AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para cubrir la vacante temporal por vacaciones, de la Abg. Thais Aguilera, es por lo que me aboco al conocimiento de la causa. Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 12 de febrero de 2010, suscrito por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES Defensora Publico Penal Tercero del acusado ROSMNER ENRIQUE ARAY HERNANDEZ, solicita se acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala el Defensor Publico del acusado de autos que, el acusado ha permanecido en el Internado Judicial de esta Región Insular sin que se le haya realizado el juicio , y se debe tomar en consideración las reglas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la unión y hermandad con la norma adjetiva penal , razones por las que solicita se revise la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado a objeto que sea sustituida por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, debiendo de tomar en cuenta que no existe peligro de fuga o peligro de obstaculización...


Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, se evidencia que en fecha 13-10-09 el Tribunal de Control N° 1 de este Estado, quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en relación a la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado, fue declara sin lugar por lo que el juez tomó en cuenta el tipo penal por el cual se le acusa el cual es de ROBO AGRAVADO, por lo que es un delito pluriofensivo donde se indica que es evidente que el delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, criterio que comparte plenamente este Tribunal de juicio, aunado a la posible pena a imponer la cual es de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad que el acusado evadiese el proceso, además la calificación jurídica es de un tipo penal de la categoría de delitos graves, por lo que no se desvirtúa el peligro de fuga, pudiendo acotarse adicionalmente que no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en el menor lapso de tiempo posible para lo cual ya ha sido fijada oportunidad. Así ha de decidirse.-
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, declara Sin Lugar El Pedimento De La Defensa y por ende se mantiene la medida privativa impuesta al ciudadano ROSMER ENRIQUE ARAY HERNANDEZ, venezolano, C.I N° 17.746.747, soltero, nacido el 29-12-1987, de 21 años de edad, SIN OFICIO DEFENIDO, domiciliado en Ciudad Cartón , calle Bello Monte, casa sin número, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal VIGENTE. La presente decisión sobre la base de considerar que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. JESSYBEL BELLO La Secretaria Judicial

Abg. MAIJOLET ROJAS







10:02 AM