Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001621
ASUNTO : OP01-P-2010-001621


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: OSCAR RAFAEL CORDOVA FRONTADO, de nacionalidad venezolano, natural de este estado, de 69 años de edad, nacido en fecha 06/02/1941, de estado Civil Soltero, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 2.717.693, de Profesión U Oficio Empleado Público Jubilado, Domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, cerca de la Capilla José Gregorio Hernández a cincuenta metros (50 mts) específicamente, Isla de Coche, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JOSÉ VICENTE DALLAR (PRIVADO)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO NAVARRO


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes., quedando con ello acreditado el ordinal 1 del artículo 250 lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta policial de fecha veintiocho (28) de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, Acta de Entrevista de fecha veintiocho (28) de marzo de 2010, realizada por la victima REISHELL VALENTINA RODRÍGUEZ TUPANO, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa; Acta de Entrevista de fecha veintiocho (28) de marzo de 2010, realizada por la victima YHONNATHAN RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa; Acta de Inspección Técnica N° I.O.289-03-10 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, quedando con estos elementos llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, es por lo que es procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al articulo 256 numerales 3º consistente en presentaciones cada treinta (30) días, el ordinal 5 y 6 como lo son la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la prohibición de acercarse a la victima la niña REISHELL VALENTINA RODRÍGUEZ TUPANO, ahora bien en relación con la medida de protección, solicitada por el fiscal del ministerio público, específicamente el articulo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal disiente de la misma, toda vez que al aplicarse las medidas cautelares antes referidas podría, establecerse bajo la conducta bajo la conducta del ciudadano, toda vez que es una medida condicionada de la cual el mismo debe acatarla. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ