Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001571
ASUNTO : OP01-P-2010-001571
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS MEZA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-06-1984, de 25 años de edad, profesión u oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.510.053, residenciado en Juangriego casa s/n propiedad del Sr. Luís Carlos, cerca del banco de Venezuela y a dos casas de una bodega azul, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta. Tlf: 0426-402.5365.
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA (PÚBLICA)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO NAVARRO
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con ello acreditado el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Jorge Luís Meza Hernández, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial de fecha 26-03-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista de los ciudadanos Víctor Julio Guerra Gil y Rafael Antonio García de fecha 26-03-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Oficio Nº 9700-103-466 de fecha 27-03-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas; con estos elementos es evidente una vez visualizado el acta de entrevista de la victima concatenado con el acta policial, y de la cual se puede apreciar las características similares al sujetos activo es por lo que en consecuencia queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podría ser autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue en flagrancia que de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales segundo y tercero y parágrafo primero, y el ordinal segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jorge Luís Meza Hernández, por la presunta comisión del delito De ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la Sede del Internado Judicial Región Insular, considerado éste como un delito pluriofensivo, que no solo atenta contra la integridad física sino contra el Derecho a la Vida, amparado por nuestra Constitución Nacional; por lo que queda lleno, el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer CUARTO: Se decreta la Flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 de la Norma adjetiva Penal y en consecuencia y se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
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