REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001497
ASUNTO : OP01-P-2010-001497

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Novena de Ministerio Público, a cargo de la dra. Adriana Gómez, la cual ratificó la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia 17° a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, la cual solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano Juan Carlos Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.274.479, con residencia en la Urbanización Base Aragua, Edificio I Cuyagua, Torre B, apartamento 62, Maracay, estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:

1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano pudiese ser autor en los hechos suscitados y analizado por la vindicta pública en su petitorio, de los hechos que se averiguan e investigan, con los siguientes elementos:
2.1- Copia Certificada de la causa del asunto signado bajo el número OP01-P-2009-008336, Del Juzgado Tercero de control.
2.2.- Acta Policial de fecha 26-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.
2.3.- Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 28-10-2010, ante Juzgado Tercero de control.
2.4.-Acusación Fiscal de fecha 27-11-2009.
2.5.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2010.
2.6.- Acta de entrevista de fecha 23-02-2010 rendida por el ciudadano Edgar Fuenmayor de la Torre, en su condición de Presidente de Circuito Judicial Penal de este estado.
2.7.-Acta de entrevista de fecha 24-02-2010 del ciudadano Ignacio Contreras Castillo.
2.8.- Acta de entrevista de fecha 24-02-2010, del ciudadano Alejandro Andrés Chirimelli Zambrano, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1.
2.9.-Diversa comunicaciones enviadas a la Dirección de delito comunes, Contraloría General de la República, Dirección de Registro y Notaria, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Consejo Nacional de Banco, Dirección de Recursos Humanos, a la Telefonía Celular Movistar.
2.10.- Acta de entrevista de la Defensora Pública Novena Yanette Miranda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado.
2.11.- Comunicación Nº 9700-103-2334 de fecha 19-03-2010 suscrita por el Comisario.

3.- Considerando que existe el peligro de fuga del imputado y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podría llegarse a imponérsele en un futuro y la magnitud del daño causado.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).

“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes trascrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Este Tribunal de Control, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, son valedera y ajustada a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordena ratificar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Juan Carlos Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.274.479, con residencia en la Urbanización Base Aragua, Edificio I Cuyagua, Torre B, apartamento 62, Maracay, estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.-

De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal de Control el día 24 de marzo de 2010, acordada de 8:20 a 8:40 horas de la noche, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ


ERIKAVALECILLOSM.//