REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001453
ASUNTO : OP01-P-2010-001453
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADOS: NELSON JOSE GARCIA GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.897.176, nacido en 24.05.1987, de 22 años de edad, residenciado en Calle Buenaventura entre Igualdad y Velásquez, Casa Nº 10-38 Municipio Mariño de este Estado y VICTOR NOE VILLARROEL de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaria, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.480, nacido en 17.08.1972, de 37 años de edad, residenciado en Calle Buenaventura Taller Kleiver, Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA: ABOGADO RAFAEL EMILIO AGUIRRE (PRIVADO)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO PEDRO NAVARRO
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primero ordinal, evidencia que nos encontramos efectivamente en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados Nelson José García González Y Víctor Noe Villarroel, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, tales elementos son: 1) Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, Grupo anti extorsión y secuestro N° 07 de fecha 22-03-2010; 2) Acta de Entrevista de los ciudadanos Camiri del Valle Velásquez Quijada, Jiménez Toro Leopoldo Rafael, 3) Acta de Registro de Custodia de evidencias Físicas N° 001 y 002; 4) Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-391 5) Acta de denuncia común del ciudadano Abdul Latte Nemr Ricardo, de fecha 20 de marzo de 2010 (consignado en el acto de la audiencia Oral de Presentación). Del análisis detallado de los elementos antes referidos observa esta Instancia Judicial que a través del acta de denuncia realizada por la victima del presente asunto penal Abdul Latte Nemr Ricardo de fecha 20 de marzo del año que discurre, se ejecuta una labor de investigación por parte de los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, y de la cual se desprende del acta policial de fecha 22 de marzo de 2010 que el mencionado ciudadano señala lo acaecido en su contra consignando como elemento de interés criminalistico los billetes con denominación de 100 bolívares, tal como se visualiza de las fijaciones fotográfica en calidad de fotocopia inserta en las actas procesales; Así mismo, se evidencia actas de entrevistas de los ciudadanos Yamiri Del Valle Velásquez De Quijada y Jiménez Toro Leopoldo Rafael, quienes fueron contestes en señalar que observaron la ejecución del procedimiento policial realizado por los efectivos de las Guardia Nacional Bolivariana y donde pudieron apreciar del vehículo involucrado y en donde se encontraban los imputados de autos, el paquete contentivo del dinero solicitado por éstos, concatenándose de esta manera la declaración del ciudadano Ali Abdul Latte, cursante en el folio 15 y 16 del presente asunto penal, quien es hermano de la victima referida y quien manifestó ante el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro que había dejado el paquete en el sector el Piache tal como lo señalaron sus extorsionadores. Contando de igual manera con el acta de registro de cadena de custodia no solo del dinero incautado, el cual fue referido con el correspondiente peritaje, que da credibilidad de la existencia de los mismos, sino como el acta de registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial u en poder de los sujetos activos del presente proceso penal; quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa esta juzgadora que el delito hoy imputado por el Ministerio Público a cada uno de los imputados ut supra establece una pena de 10 a 15 años de prisión, por lo que es evidente que queda acreditado el ordinal 3° del Articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, trayendo como consecuencia el decreto de una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos Nelson José García González Y Víctor Noe Villarroel, ya plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con los artículos 250, 251 desatascándose los numerales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos establecidos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado el peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la mala conducta predelictual de los imputados de marras, aunado a la influencia que podrían ejercer éstos sobre la victima y testigos del presente asunto penal estableciéndose como centro de Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir el procedimiento por la Via Ordinaria, ya que el Ministerio Publico fundamentó su solicitud en que se hace necesario la practica de diligencias de investigación, considerando esta juzgadora que aun cuando contamos con un cúmulo de elementos, el articulo 373 de la ley adjetiva penal, establece que el Ministerio Publico podrá solicitar la aplicación del procedimiento y siendo el criterio del mismo que requiere esta fase para complementar esta investigación, es por lo que esta instancia judicial acogió la solicitud fiscal, a los fines de garantizar el contenido del artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para la búsqueda de la verdad. QUINTO: En relación a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la realización de Medicatura Forense se acuerda con lugar y se ordena oficiar a la referida Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que realicen Reconocimiento Medico Legal al imputado Víctor Noe Villarroel de sobre las lesiones sufridas que señaló la defensa privada para el día Jueves 25 De Marzo De 2010, A Las 8:00 Horas De La Mañana, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara sin lugar la solicitud de una nueva practica de una inspección al vehiculo, toda vez que es el Ministerio Publico quien dirige la investigación penal, en consecuencia, se puede dirigir hacia esa institución a realizar las solicitudes de investigaciones necesaria y las que requiera, toda vez que nos encontramos en una fase que apenas esta iniciando.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ