REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001452
ASUNTO : OP01-P-2010-001452


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: WUILVI ALEXIS CABRERA GARCIA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-05-1976, de 33 años de edad, profesión u oficio jefe de seguridad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.676.488, residenciado en la Calle García con Av. Fajardo, Quinta Familia García, el Valle Municipio García Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABOGADO LUIS CARREÑO PINO (PRIVADO)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO PEDRO NAVARRO

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, encontrándose lleno los extremos del ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Wuilvi Alexis Cabrera García es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta policial de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de Inepol, Acta de Denuncia del ciudadano Octavio Ramón Mata Velásquez y acta de entrevista de los ciudadanos Yoisbel José Navarro Salazar. De análisis detallado de los elementos antes referidos observa esta Juzgadora que del acta policial se desprende las circunstancias del modo tiempo y lugar de cómo se produjo de aprehensión del sujeto activo del presente proceso penal, adminiculándose con el acta de denuncia realizada por la victima el ciudadano Octavio Ramón Mata, quien señaló lo acaecido en su contra bajo lesiones por parte del ciudadano Wuilvi Alexis Cabrera García, corroborándose con la declaración del ciudadano Yoisbel José Navarro Salazar quien es testigo del procedimiento policial y testigo de cómo se realizaron los hechos, así como una serie de oficio entre ellos el dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, para que le realicen a la victima in comento la evaluación medica correspondiente, quedando de esta manera, lleno el ordinal 2° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Quien aquí decide observa que no concurre el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es improcedente en el presente proceso decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer, ni por la magnitud del daño causado y el imputado de autos presenta una buena conducta predelictual, por lo que, se puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado de autos a las demás fases del proceso, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de acercarse a la victima y al testigo. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 último aparte, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

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