REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001451
ASUNTO : OP01-P-2010-001451


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADOS: ELOY MIGUEL NARVAEZ, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 17-01-1989, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.585.001, residenciado en Los Cocos, Calle Monagas, Casa S/N° al lado de la cancha techada, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, y NELSON MANUEL MATA MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-09-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.904.955, residenciado en el sector Las Salinas Calle Rios, Casa N/Nº de color naranja Juan Griego Municipio Marcano Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABOGADO EFRAIN MORENO NEGRIN (PRIVADO)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO PEDRO NAVARRO


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Como punto previo: Observa este Tribunal que de las actas procesales dimanan que al ciudadano NELSON MANUEL MATA MARCANO se le encontró un fascimil de arma de fuego en la pretina del pantalón y en virtud a la Jurisprudencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº C07-488, de fecha 08-08-2008, la cual establece que las armas de fabricación casera deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento deben encuadrarse a los establecido en el articulo 277 del Código Penal, de considerarse lo contrario seria favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la Republica y ejerciendo el control judicial conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que en consecuencia, en aras de la justa aplicación de las normas constitucionales y sustantivas penal, es por lo que se le va a precalificar dicho delito en este acto al ciudadano antes referidos; Por consiguiente, de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como los son los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, encontrándose lleno los extremos del ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Eloy Miguel Narváez Y Nelson Manuel Mata Marcano son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, respectivamente, dichos elementos son: Acta policial de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Acta de entrevista de los ciudadanos Anthony Manuel Marcano Millán, Maira Isabel García, Alfredo Bastardo, Félix Lugo. Del análisis de los elementos antes referidos observa esta Instancia Judicial que contamos con un acta policial de la cual se evidencia claramente conducta individualizada y desplegada por cada uno de los sujetos activos del presente asunto penal corroborándose tal situación con la declaración de los ciudadanos Anthony Manuel Marcano Millán, Maira Isabel García, Alfredo Bastardo, Félix Lugo quien fue testigo de tales circunstancias, adminiculado a ello se evidencia que como quiera que estamos en una fase que apenas se esta iniciando, consta en actas una serie de oficio debidamente recibido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para los correspondientes resultados de la investigación así como que el arma encontrada en poder del ciudadano Eloy Miguel Narváez, y que trato de ocultar, se encuentra solicitada por ser hurtada tal como riela en el folio 13 del presente asunto penal, siendo que de esta manera, se encuentra lleno el ordinal 2° del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal; Trayéndose a colación las siguientes jurisprudencias Sentencia Nº 346, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28-09-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 155, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16-04-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Quien aquí decide observa que no concurre el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es improcedente en el presente proceso decretar una Medida Privativa preventiva de Libertad, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer, ni por la magnitud del daño causado aunado a ello, los imputados de autos presentan una buena conducta predelictual, por lo que se puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia de los imputados de autos a las demás fases del proceso, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de portar o usar armas de fuego, a los ciudadanos imputados. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ