REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009764
ASUNTO : OP01-P-2009-009764

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el (la) Abg. Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6° y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal en función de control Nº 4, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Identificación del sujeto activo: Alexis Jesús Marcano, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Nacido en Fecha 22-12-1971, de 38 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.506.699, de Profesión u Oficio caletero, Residenciada en el sector las Mercedes, vereda 8 casa 35, cerca de la salina, Punta de Piedras Estado Nueva Esparta.

La presente investigación se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 22 de diciembre de 2009, el ciudadano Alexis Jesús Marcano, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras (Inepol), en fecha 22 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje y lograron avistar al ciudadano antes mencionado parado en un extremo del abasto Pueblo Nuevo, en las adyacencias del Terminal el Ferry, quien al notar la presencia policial optó por una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto de inmediato y al realizarle la revisión corporal, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía short de color azul que tenia puesto, un envoltorio de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, al ser sometido al correspondiente peritaje químico resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 1 gramo con novecientos cincuenta miligramos.

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad; por lo que considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, toda vez que, la cantidad incautada, luego de la correspondiente labor de investigación, se determino que era para el consumo, lo cual caracteriza al ciudadano sujeto al presente proceso como consumidor, estimado así por la Organización Mundial de la salud, como un enfermo social y no como un delincuente.

Por consiguiente, del análisis detallado de las actuaciones del presente caso, se desprende claramente que en el presente caso no se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico y que aparezca establecido como tal en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, lo procedente es decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición realizada por El Representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora comparte los fundamentos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal en función de control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano Alexis Jesús Marcano, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Nacido en Fecha 22-12-1971, de 38 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.506.699, de Profesión u Oficio caletero, Residenciada en el sector las Mercedes, vereda 8 casa 35, cerca de la salina, Punta de Piedras Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 ejusdem. En consecuencia, se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese. Diarecese y Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones periódicas que ostenta el mencionado ciudadano, decretada en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 23 de diciembre de 2009. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4

ABOG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ










ERIKAVALECILLOSM.//