Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006976
ASUNTO : OP01-P-2009-006976


JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINA PULIDO
DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA (PÚBLICO)
ACUSADOS: JORGE LUIS JIMENEZ CAPERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.521, de profesión u oficio músico, soltero, residenciada en El Dátil, calle Catia, Casa sin número, frente al Festejo Hermanos Romero, Municipio Díaz de este Estado, y YOSWIL OSWALDO GONZALEZ SALGADO, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 23-08-1988, de 20 añosa de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.502, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en la calle Maneiro, cruce con incesar, casa sin numero al lado de la escuela Ruiz Pineda. (Actualmente detenidos en el Internado Judicial de la Región Insular).
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 11 septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del estado (INEPOL), se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente en el semáforo de la discoteca Señor Frogs, avistaron a un vehículo marca starlet, color blanco, el cual había sido reportado por la central de comunicaciones de Inepol, como robado a su propietario en el sector El Datíl, minutos antes por dos ciudadanos, siendo avistado el referido vehículo desplazándose en sentido contrario a la Unidad, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando ser alcanzado y retenidos en el semáforo de la avenida Bolívar con avenida Betancourt , logrando la aprehensión de tres ciudadanos y dos ciudadanas y un infante de diez meses de edad, no encontrándose nada de interés criminalisticos en la revisión corporal a los ciudadanos, sin embargo al vehículo se incautó en la guantera del mismo un cuchillo y un teléfono celular marca nokia, quedando identificados los ciudadanos como Nancy Joseglys Jiménez Capera, Agustín José Patiño, Daneirys Betzabeth Jiménez Capera, Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado.

El día 13 de septiembre de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele a los ciudadanos Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado, una medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular; bajo la aplicación del procedimiento ordinario; Y en relación a los ciudadanos Nancy Joseglys Jiménez Capera, Agustín José Patiño y Daneirys Betzabeth Jiménez Capera, se le decretó la libertad y sin restricciones, en virtud de la exposición de la victima.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 16 de marzo de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado, a los cuales se les imputó la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor Con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, plasmado en la acusación fiscal, insertas en el folio 63 al 69 del presente asunto penal, por considerarla lícita, pertinente y necesaria para el Juicio oral y público.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Carlos Luís Moya, quien entre otras cosas manifestó que vista la exposición fiscal, y previa comunicación sostenida con sus representados los ciudadanos Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado, decidieron acogerse al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe imponer la condena de manera inmediata, tomando en consideración las atenuantes correspondientes y las rebajas pertinentes, de acuerdo al contenido de los artículos 74 ordinales 4° y 1° del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a losa ciudadanos Nancy Joseglys Jiménez Capera, Agustín José Patiño y Daneirys Betzabeth Jiménez Capera, quien la Fiscalia del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que actualicen sus registros policiales con ocasión al presente asunto penal.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa profesional procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado, por la presunta comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor Con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los ciudadanos Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado, les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos ut supra, quienes manifestaron en alta voz y libre de toda coacción y de manera separada: “admito mis hechos. Es todo.-”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor Con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la autoría del acusado de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor Con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, observando que el artículo 5 nos remite al artículo 6 con un aumento por ser agravante, la cual prevé una pena de nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, teniendo en consideración para la imposición de la misma, es decir realizando el aumento de un (01) año de presidio por la agravante establecida, este Tribunal aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal; en tal sentido se toma en consideración el término medio, que serían Trece (13) años de presidio, aplicando el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal para el ciudadano Yoswil Oswaldo González Salgado y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para el ciudadano Jorge Luís Jiménez Capera, se toma el termino mínimo de la pena, la cual es Nueve (09) años de presidio. Ahora bien, en aplicación al contenido del articulo 376 primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal toma en consideración que se trata de un delito que es pluriofensivo, perfecto y consumado en el cual hubo violencia contra las personas, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado será de Nueve (09) Años De Presidio, mas las penas accesorias de conformidad con el articulo 13 del Código Penal, por el ilícito penal acusado por el Ministerio Público y admitidos por los referidos sujetos activos, penas éstas que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera a los ciudadanos Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos de los ciudadanos Jorge Luís Jiménez Capera, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.521, de profesión u oficio músico, soltero, residenciada en El Dátil, calle Catia, Casa sin número, frente al Festejo Hermanos Romero, Municipio Díaz de este Estado, y Yoswil Oswaldo González Salgado, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 23-08-1988, de 20 añosa de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.502, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en la calle Maneiro, cruce con incesar, casa sin numero al lado de la escuela Ruiz Pineda. (Actualmente detenidos en el Internado Judicial de la Región Insular), es por lo que se CONDENAN a cumplir la pena de Nueve (09) Años De Presidio, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor Con Agravante, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pena ésta que cumplirán los ut supra acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el computo final de la pena.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en

Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ