Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005496
ASUNTO : OP01-P-2009-005496

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el (la) Abg. Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6° y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal en función de control Nº 4, procedió a convocar a las partes a una audiencia especial, tal como lo preceptúa, el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido, se pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Identificación del sujeto activo: MARIO ALEJANDRO CONSTENLA MÉNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Trece (13) de Mayo del año 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.326.115, residenciado en la Urbanización Costa Azul Avenida Apamate Norte, Casa Nº 2-82, casa de color blanca, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

La presente investigación se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 07 de julio 2009, el ciudadano Mario Alejandro Cónstenla Méndez, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, cuando a la altura del semáforo de El Valle, avistaron a un vehículo, tipo camioneta, que al notar la presencia policial opto por pasar el semáforo en la luz roja, y en el mismo se encontraban tripulando tres ciudadanos, a los cuales se les dio las voz de alto y se le solicitó que se bajaran del referido vehículo, por lo que luego de la correspondiente revisión corporal se le incauto al ciudadano Mario Alejandro Cónstenla Méndez, en uno de los bolsillos del pantalón blue Jean que vestía para el momento, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente de la droga conocida como Marihuana, estableciéndose en el peritaje de carácter químico botánico, en su peso neto, la cantidad de 3 gramos con 280 miligramos de cannibis sativa.

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad; por lo que considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, toda vez que, la cantidad incautada, luego de la correspondiente labor de investigación, se determino que era para el consumo, lo cual caracteriza al ciudadano sujeto al presente proceso como consumidor, estimado así por la Organización Mundial de la salud, como un enfermo social y no como un delincuente.

Por consiguiente, esta Juzgadora estima del análisis detallado de las actuaciones del presente caso, se desprende claramente que en el presente caso no se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico y que aparezca establecido como tal en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, lo procedente es decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición realizada por El Representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora comparte los fundamentos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal en función de control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano MARIO ALEJANDRO CONSTENLA MÉNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Trece (13) de Mayo del año 1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.326.115, residenciado en la Urbanización Costa Azul Avenida Apamate Norte, Casa Nº 2-82, casa de color blanca, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 ejusdem. En consecuencia, se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese. Publíquese. Diarecese. Se ordena ratificar el oficio Nº 4C-2070-09, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que actualicen los registros policiales con ocasión al presente asunto penal del ciudadano in comento. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4

ABOG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ





ERIKAVALECILLOSM.//