Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005313
ASUNTO : OP01-P-2009-005313
JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO NAVARRO
DEFENSA: DRA. JEANNETTE MIRANDA, DRA. MARÍA TOMEDES (PUBLICAS) Y VENANCIO SALGADO (PRIVADO)
ACUSADOS: 1) CRUZ JOSE NORIEGA GARCIA, Venezolano, natural de Porlamar, Obrero, recoge Basura; titular de la cédula de identidad 23.590.841; residenciado en la Calle La Marina, cruce con Monagas, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistido en este acto por la defensora Publica Abg. Jeannette Miranda; 2) RONALD JOSÉ ROMERO, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 17.846.783, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle La Marina, cruce con Monagas, Los Cocos, Municipio Marcano de este Estado, debidamente asistido en este acto por el defensor privado Abg. Venancio Salgado, y 3) YOLFRAN JOSÉ MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 21.324.696, residenciado en la calle LA Marina, cruce con callejón Mata, Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 27 de junio de 2009, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada por parte del Jefe de los Servicios, informando que se había cometido un atraco en el Festejo Ámsterdam, ubicada en la calle Zamora, por varios sujetos, y que posteriormente habían abordado un vehículo nissan, modelo sentra de color negro, el cual fue avistado cuando se desplazaban por la calle la Marina en sentido hacia Los Cocos a gran velocidad no acatando la voz de alto de los funcionarios, en ese momento hubo un intercambio de disparos entre la comisión policial y los tripulantes del mencionado vehículo, pudiendo interceptarlos entre la Calle Meneses y Martínez del Municipio Mariño.
El día 29 de junio de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele a los ciudadanos Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, una medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular; bajo la aplicación del procedimiento ordinario.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La constitución del presente asunto penal se adjudico a los ciudadanos Fanor Anaya Lemus; Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, siendo que los tres últimos nombrados por voluntad propia decidieron admitir sus hechos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en cuanto el ciudadano Fanor decidió pasar a la fase de juicio oral y público, a los fines de demostrar su inocencia.
El día 10 de marzo de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos arribas descritos, a los cuales se les imputó la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, plasmado en la acusación fiscal, inserta en el folio 119 al 123 de la pieza I del presente asunto penal, por considerarla lícita, pertinente y necesaria para el Juicio oral y público.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Jeannette Miranda quien entre otras cosas manifestó que vista la exposición fiscal, deja a criterio del tribunal la admisión de la acusación y siendo así solicitó se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la condena de manera inmediata, tomando en consideración las atenuantes correspondientes y las rebajas pertinentes, de acuerdo al contenido de los artículos 74 ordinal 1 del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Maria Tomedes quien entre otras cosas manifestó que vista la exposición fiscal, deja a criterio del tribunal la admisión de la acusación y siendo así solicitó se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la condena de manera inmediata, tomando en consideración las atenuantes correspondientes y las rebajas pertinentes, de acuerdo al contenido de los artículos del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Venancio Salgado, quien entre otras cosas manifestó que vista la exposición fiscal, deja a criterio del tribunal la admisión de la acusación y siendo así solicitó se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la condena de manera inmediata, tomando en consideración las atenuantes correspondientes y las rebajas pertinentes, de acuerdo al contenido de los artículos 74 del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de la defensa profesional procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los ciudadanos Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos ut supra, quienes manifestaron en alta voz y libre de toda coacción y de manera separada: “admito mis hechos. Es todo.-”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, así como la autoría del acusado de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, la cual prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, teniendo en consideración para la imposición de la misma, las reglas de la dosimetría penal, este Tribunal aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal; en tal sentido se toma en consideración el término medio, que serían Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, aplicando el artículo 74 ordinal 1° y 4° de la Norma Sustantiva Penal se toma el termino mínimo de la pena, la cual es Diez (10) años de prisión. Ahora bien, en aplicación al contenido del articulo 376 primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal toma en consideración que nos encontramos en un delito pluriofensivo, perfecto y consumado, que no solo atenta contra la integridad física de la persona sino contra la vida misma, es por lo que en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, será de Diez (10) Años De Prisión, mas las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el ilícito penal acusado por el Ministerio Público y admitidos por los referidos sujetos activos, penas éstas que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
De igual manera, se exonera a los ciudadanos Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos de los ciudadanos Cruz José Noriega García, Venezolano, natural de Porlamar, Obrero, recoge Basura; titular de la cédula de identidad 23.590.841; residenciado en la Calle La Marina, cruce con Monagas, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistido en este acto por la defensora Publica Abg. Jeannette Miranda; Ronald José Romero, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 17.846.783, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle La Marina, cruce con Monagas, Los Cocos, Municipio Marcano de este Estado, debidamente asistido en este acto por el defensor privado Abg. Venancio Salgado y Yolfran José Marcano, Venezolano, natural de Porlamar, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.696, residenciado en la calle LA Marina, cruce con callejón Mata, Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, es por lo que se CONDENAN a cumplir la pena de Diez (10) años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, pena ésta que cumplirán los ut supra acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el computo final de la pena.
Regístrese. Publíquese. Diaricese. Realícese la correspondiente compulsa del presente asunto, a los fines de que se remita en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ERIKAVALECILLOSM.//-
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