REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003450
ASUNTO : OP01-P-2006-003450

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. María Romelia Bolaño, actuando en su carácter de defensora del ciudadano José Wilmer Quintero Gallego, titular de la cédula de identidad Nº 17.302.532, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en la cual solicita el cese de las medida de coerción personal que pesa en contra del referido acusado de autos, por el decaimiento de medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal de Control Nº 04 observa:

En fecha 17 de agosto de 2006, presentan al ciudadano José Wilmer Quintero Gallego, por ante este Tribunal de Control, otorgándole al mencionado imputado entre otras disposiciones una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.

Así mismo, evidencia esta Juzgadora que en fecha 10 de noviembre de 2009, esta Instancia Judicial efectuó un análisis detallado de los motivos de diferimientos, para el pronunciamiento debido en el presente asunto penal, desprendiéndose que en las siguientes de fechas: 28-03-2007; 20-04-2007; 14-05-2007;02-08-2007; 21-09-2007; 18-10-2007; 15-11-2007; 13-12-2007; 19-05-2008; 03-11-2008; 22-04-2009; 05-06-2009; 30-07-2009; se puede constatar que el retardo procesal conllevado en este as unto penal, se debe al propio imputado de autos, por tal motivo, es expresa la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2003, Sentencia Nº 114, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Gracia, la cual establece entre otras cosas: “Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de agosto de 2005, establece con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

No obstante con ello, es importante destacar que, la medida cautelar sustitutiva de libertad esta revestida de que el sujeto activo mantenga una medida condicionada como regla la libertad predominante, para así garantizar las resultas del proceso penal, siendo que el objeto del proceso penal no es otra cosa que el hecho o hechos sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto del íter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste.

Así pues, establecen las la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, de fecha 22-04-2005, Exp. 04-1759, Sent. Nº 601, establece:
“(…) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…”

Así púes, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, de fecha 25-03-2008, expediente 07-0367, sentencia Nº 148, ratifica e indica:
“(…) La Sala Constitucional expresó: “… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Ley Penal Sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”

Por todo lo anteriormente expuesto, se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano José Wilmer Quintero Gallego, titular de la cédula de identidad Nº 17.302.532, en la audiencia oral de presentación de fecha 17 de agosto de 2006, al cual se le acordó entre otras disposiciones una de las medidas cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, en aras de asegurar el fin propio del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega y declara sin lugar lo peticionado por la Defensora Pública Abg. María Romelia Bolaño, en su carácter de defensora del ciudadano José Wilmer Quintero Gallego, titular de la cédula de identidad Nº 17.302.532, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, y en consecuencia, Se Mantiene Indemne La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, acordada al imputado anteriormente mencionado, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, en aras de asegurar el fin propio del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ