Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009814
ASUNTO : OP01-P-2009-009814
JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTÚA
DEFENSA: DRA. TANIA PALUMBO (PRIVADA)
ACUSADO: SAMUEL DAVID CEDEÑO AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Veinte (20) años, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.535.587, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Sector Sabana Grande, Calle principal La Cruz Roja, Quinta Don Diego, frente a Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 18 de diciembre de 2009, cuando el ciudadano Vladimir Ramón Lunar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 9.427.865, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de manifestar que sujetos desconocidos desde el día anterior lo han estado llamando, ya que uno de ellos estaba buscando a su hermano por una negociación que hicieron y se les cayó y por esa razón venían a recuperar la cantidad de 500 mil bolívares fuertes en efectivo, amenazándolo con matar a su familia; siendo acordado la entrega de 4 mil bolívares fuertes, para entregarlo en las adyacencias del banco banesco ubicado en la avenida Juan bautista Arismendi, frente a la urbanización Villa Rosa; estando en el sitio fue abordado por un ciudadano el cual iba a retirar el dinero, cuando al hacer la entrega del mismo se acerco un ciudadano com0o de veinte año9s de edad de contextura delgada, de estatura delgada, de cabello negro ondulado y recibió el paquete con el dinero acordado, procediendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a darle la voz de alto, saliendo el sujeto a veloz huida, donde se inició la persecución y luego se le dio captura, siendo identificado como SAMUEL DAVID CEDEÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.535.587.
En fecha 23 de diciembre de 2010, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele al ciudadano SAMUEL DAVID CEDEÑO AGUILAR una medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Previsto Y Sancionado En El Artículo 459 Del Código Penal, Concatenado Con El Articulo 16 Numeral 13 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Concatenado Con El Articulo 06 De La Referida Ley Que Nos Habla De La Asociación Para La Delincuencia Organizada.
En fecha 05 de febrero de 2010, luego de acordar esta Instancia Judicial una prorroga para la presentación del acto conclusivo, la Representación del Ministerio Público consignó la acusación Fiscal, acusando al ciudadano Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal. Presentando con posterioridad, un escrito de revisión de medida por parte de la defensora privada, conforme las previsiones el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de febrero de 2010, estimó esta Instancia Judicial acordarle una revisión de medida al ciudadano, por cuanto las circunstancias tomadas por esta juzgadora habían variados desde la audiencia oral de imputación hasta la presentación del acto conclusivo, no catalogándose el peligro de fuga n la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad; decretándose una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 21 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima del presente asunto penal, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° del Texto Adjetivo Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 09 de marzo de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, al cual le imputó la comisión del delito de Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, plasmado en las acusaciones fiscales, insertas en el folio 62 al 66 del presente asunto penal, por considerarla lícita, pertinente y necesaria para el Juicio oral y público.
La Defensa Técnica a cargo de la abogada Tania Palumbo, manifestó que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y hablado con su defendido, solicito la admisión de hechos para éste, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena, se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° Ejusdem. Así mismo, consignó constancia de trabajo de Cellular Service y constancia de residencia.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, por la presunta comisión del delito de Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “asumo los hechos. Es todo.-”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Samuel David Cedeño Aguilar, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Samuel David Cedeño Aguilar, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; siendo que para el delito de extorsión, prevé una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión, teniendo en consideración para la imposición de la misma, las reglas de la dosimetría penal, este Tribunal aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal; en tal sentido se toma en consideración el término medio, que serían Seis (6) años de prisión, aplicando el artículo 74 ordinal 1° de la norma sustantiva penal, la cual establece la atenuante de carácter obligatorio, toda vez que se evidencia que el sujeto activo al momento de la comisión del hecho punible tenia 21 años de edad, se toma el termino mínimo la cual es cuatro (04) años. Ahora bien, en aplicación al contenido del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por el grado de complicidad, se procede a rebajar la mitad de la pena (1/2) quedando esta en Dos (02) años de prisión y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, este Tribunal hace la rebaja efectiva de la mitad de la pena (1/2), de tal manera la pena a imponer es de Un (01) Año De Prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, penas éstas a imponer al ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, por el ilícito penal acusado por el Ministerio Público y admitidos por el sujeto activo del presente asunto penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
De igual manera, se exonera al ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos del ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Veinte (20) años, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.535.587, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Sector Sabana Grande, Calle principal La Cruz Roja, Quinta Don Diego, frente a Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de Un (01) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Cómplice En El Delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra del ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, ampliamente identificado en autos.
Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
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