Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009794
ASUNTO : OP01-P-2009-009794


JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTÚA
DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
ACUSADO: ARNALDO JOSE MARCANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Treinta y Uno (31) años, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.307.221, estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, nacido en fecha 20-08-1979, domiciliado Urbanización Nueva Cádiz, Vereda Nº 02, casa Nº 13, Punta de Piedras, Municipio Tubores.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 82 Todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 22 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos sub. Delegación Punta de Piedras, se presentó ante esa delegación un ciudadano de manera espontánea identificado como Juan Enrique Medina, manifestando que en el momento que se encontraba despachando agua potable mineral por la urbanización Nueva Cádiz, al frente del local comercial de nombre Guaripete, fue victima de un robo, y que había visto en donde se habían introducido los ciudadanos, por lo que una comisión se traslado al sitio mencionado, siendo ubicado al mismo y reconocido por la victima quedando éste identificado como Arnaldo José Marcano.

El día 23 de diciembre de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele al ciudadano Arnaldo José Marcano, una medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 22 de febrero de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano Arnaldo José Marcano, al cual le imputó la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Todos Del Código Penal Y Lesiones Personales Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Artículo 416 Del Código Penal; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, plasmado en las acusaciones fiscales, insertas en el folio 35 al 39 del presente asunto penal, por considerarla lícita, pertinente y necesaria para el Juicio.

El Defensor Público Penal abogado Juan Paulo Molina, manifestó que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y hablado con su representado solicito la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena, se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° Ejusdem.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Arnaldo José Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Todos Del Código Penal Y Lesiones Personales Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Artículo 416 Del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Arnaldo José Marcano, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “admito mis hechos. Es todo.-”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Todos Del Código Penal Y Lesiones Personales Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Artículo 416 Del Código Penal, así como la autoría del acusado de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Arnaldo José Marcano, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Arnaldo José Marcano, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Todos Del Código Penal Y Lesiones Personales Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Artículo 416 Del Código Penal; tomando en consideración como delito base el primero de los mencionados por la concurrencia de delitos establecidos en el articulo 89 del Código Penal, por consiguiente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal, quedando la pena en trece (13) año y seis (06) meses de prisión, no obstante, tomando en consideración esta juzgadora la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal la cual a criterio del juez, rebajando la pena al limite mínimo que seria de diez (10) años de prisión. A estos diez (10) años de prisión se le hace la correspondiente rebaja de un tercio de la pena (1/3) por el grado de frustración que seria de tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando la pena en Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, para el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se evidencia que prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, aplicando el articulo 37 del Código Penal quedando la pena en cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, tomando en consideración esta juzgadora la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° la cual a criterio del juez, rebajando la pena al limite mínimo que seria de tres (03) meses de arresto, no obstante, del contenido del articulo 89 del Código Penal se realiza la conversión correspondiente convirtiéndose la pena de arresto en prisión, es decir, con un aumento de la mitad de la pena tomada como base, es decir, quedando esta en un (01) mes y quince (15) días de prisión. Ahora bien, de la sumatoria de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión y un (01) mes y quince (15) días de prisión, por el desglose de la pena de los delitos acusados, la sumatoria quedaría en siete (07) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, realizándole la rebaja contenida en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos realizada al acusado de autos se realiza la rebaja de un tercio de la pena (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Arnaldo José Marcano, será de Cinco (05) Años Y Nueve (09) Meses De Prisión, mas las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el ilícito penal acusado por el Ministerio Público y admitidos por el referido sujeto activo, penas éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano Arnaldo José Marcano, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos del ciudadano Arnaldo José Marcano, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de edad Treinta y Uno (31) años, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.307.221, estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, nacido en fecha 20-08-1979, domiciliado Urbanización Nueva Cádiz, Vereda Nº 02, casa Nº 13, Punta de Piedras, Municipio Tubores, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de Cinco (05) Años Y Nueve (09) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Todos Del Código Penal Y Lesiones Personales Intencionales Leves Previsto Y Sancionado En El Artículo 416 Del Código Penal, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano Arnaldo José Marcano, ampliamente identificado en autos, quedando detenido en el Internado Judicial de la región Insular.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes intervinientes de la presente publicación de sentencia definitiva, toda vez que la misma fue publicada fuera del lapso legal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez obtenida las resultas de la efectiva de la notificación a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ






En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ