Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008683
ASUNTO : OP01-P-2009-008683


JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL
DEFENSA: DRA. LIL VARGAS (PÚBLICA)
ACUSADO: DIMAS ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.713.301, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03-10-80, de 29 años de edad, domiciliado en el Fundación Los Robles, calle 5, casa Nº 13-192, cerca de la panadería de Yordan, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 19 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (División de Patrullaje Ciclística), quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle Gómez con Marcano de Porlamar recibieron llamadas radiofónica de la central de comunicaciones informando que se trasladaran hasta la calle Gómez con la prolongación con Cedeño, y una vez en el sitio pudieron observar a dos ciudadanos uno sexo masculino identificado como Marcano Albornoz Gustavo Enrique , y otro de sexo femenina identificada como Maiba Del Vale Rosas Serrano, quienes mantenían a un sujeto retenido de tez morena, quien acababa de arrebatar un teléfono celular y uno de las victimas mencionadas, quedando éste identificado como Dimas Antonio Velásquez Aular.

El día 20 de noviembre de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele al ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, una medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud que el mismo venía gozando de mas de dos medidas cautelares, tal como lo consagra el ultimo aparte del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 19 de febrero de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, al cual le imputó la comisión del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebatón, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 Ultimo Aparte Del Código Penal; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, plasmado en las acusaciones fiscales, insertas en el folio 26 al 29 del presente asunto penal, por considerarla lícita, pertinente y necesaria para el Juicio oral y público.

La Defensora Pública Penal abogada Lil Vargas, manifestó que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y hablado con su representado solicito la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena, se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° Ejusdem; así como por la pena a imponer se le acuerde una revisión de medida a su defendido.

Posteriormente, solicitó el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público quien manifestó que de acordarse una medida cautelar al imputado, se le imponga la prohibición de acercarse a la victima.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, por la presunta comisión del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebatón, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 Ultimo Aparte Del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “admito mis hechos. Es todo.-”.

Como quiera que se encontraba presente la victima del presente asunto penal, la ciudadana Maiba Del Valle Serrano, se le cedió el derecho de palabra, por ser parte del proceso, quien manifestó “Que el ciudadano no se acerque a mi, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebatón, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 Ultimo Aparte Del Código Penal, así como la autoría del acusado de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Dimas Antonio Velásquez Aular, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Dimas Antonio Velásquez Aular, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebatón, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 Ultimo Aparte Del Código Penal, la cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, conforme al articulo 37 Código Penal, la pena queda en cuatro (04) años de prisión, sin embargo, esta Instancia Judicial toma en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual queda a criterio del Juez, rebajándose la pena a su limite mínimo, la cual queda a dos (02) años de prisión; ahora bien, por la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena que seria ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el ilícito penal acusado por el Ministerio Público y admitidos por el referido sujeto activo, penas éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos del ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.713.301, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03-10-80, de 29 años de edad, domiciliado en el Fundación Los Robles, calle 5, casa Nº 13-192, cerca de la panadería de Yordan, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo En Su Modalidad De Arrebatón, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 Ultimo Aparte Del Código Penal, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda una revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo penal, a favor del ciudadano Dimas Antonio Velásquez Aular, ampliamente identificado en autos, decretándosele una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima la ciudadana Mayba Del Valle Serrano.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes intervinientes de la presente publicación de sentencia definitiva, toda vez que la misma fue publicada fuera del lapso legal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez obtenida las resultas de la efectiva de la notificación a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ










ERIKAVALECILLOSM.//-