REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005313
ASUNTO : OP01-P-2009-005313


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ACUSADO: FANOR ANAYA LEMUS, Colombiano, nacido en fecha 12-10-1971, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 83.996.007, residenciado en Valle Verde, sector La Capilla, Calle Los Samanes, Municipio García de este Estado; actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
DEFENSA TECNICA: ABG. CARMEN ADRIANA MEDRANO (PRIVADA)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO NAVARRO (FISCAL TERCERO)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


La constitución del presente asunto penal se adjudico a los ciudadanos Fanor Anaya Lemus; Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, siendo que los tres últimos nombrados por voluntad propia decidieron admitir sus hechos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en cuanto el ciudadano Fanor decidió pasar a la fase de juicio oral y público, a los fines de demostrar su inocencia, por lo que, en tal sentido, se procede a redactar el presente auto motivando el fase a juicio del presente asunto penal, conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 todos del Código Orgánico procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Los hechos antijurídicos que dieron origen al presente asunto penal y tal como se desprende de las actas procesales se derivan que en fecha 27 de junio de 2009, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada por parte del Jefe de los Servicios, informando que se había cometido un atraco en el Festejo Ámsterdam, ubicada en la calle Zamora, por varios sujetos, y que posteriormente habían abordado un vehículo nissan, modelo sentra de color negro, el cual fue avistado cuando se desplazaban por la calle la Marina en sentido hacia Los Cocos a gran velocidad no acatando la voz de alto de los funcionarios, en ese momento hubo un intercambio de disparos entre la comisión policial y los tripulantes del mencionado vehículo, pudiendo interceptarlos entre la Calle Meneses y Martínez del Municipio Mariño.

SEGUNDO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, y conforme al artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Adjetivo Penal, SE ADMITE totalmente la acusación fiscal ello por estar revestida de las formalidades esenciales exigidas por el legislador en el artículo 326 ejusdem, acogiendo el tipo penal calificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual manera, se admiten totalmente las pruebas a saber: 1) Declaración de los funcionarios: Inspector Fran Carrillo, José Zabaleta, sub. Inspector Francisco Villarroel, detective Luís Malaver, Darwin Silva, Lino Parra y Carlos Ortiz, y Agentes Edward Ramírez y Edwin Chacon, adscritos todos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (Inepol), quienes practicaron el procedimiento policial y dieron con la aprehensión de las personas involucradas en el acto delictivo; 2) Exhibición y lectura del acta de experticia de reconocimiento legal Nº 196-09 y 040-09 de fecha 27-06-09, así como la declaración de los funcionarios Elizabeth Romero y Alejandro Guzmán, adscritos a la División de la Investigación Penal (Inepol), por cuanto dejan constancia de la experticia realizadas a las piezas incautadas; 3) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica Nº 038-09 de fecha 27-06-2009, así como la declaración del funcionario Elizabeth Romero y Alejandro Guzmán, adscritos a la División de la Investigación Penal (Inepol), por cuanto dejan constancia de de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos el día 27 de junio de 2009; 4) Declaración de los ciudadanos Rafael Antonio Nieves, José Manuel Márquez Da Silva, Florencia Antonio García Díaz, y Basilio Rafael Figueroa, quienes tienen conocimiento de los hechos.

TERCERO: Se admite la declaración de los ciudadanos Cruz José Noriega García, Ronald José Romero Y Yolfran José Marcano, plenamente identificados en las actas procesales; y dejándose constancia, de igual manera, que la defensora privada Carmen Medrano se adherio al Principio de la comunidad de las pruebas.

CUARTO: Conforme al artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para a revisar la medida impuesta al ciudadano FANOR ANAYA LEMUS, y se observa que en el acto de presentación se le decretó una Medida Privativa de Libertad, basado en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y circunstancias éstas que no han variado, hasta la presente, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada penal y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado, manteniéndose el mismo detenido en el Internado Judicial de la Región Insular.

Por consiguiente, como quiera que el ciudadano acusado ut supra no hiciere uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es por lo que en consecuencia, se ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Público al ciudadano Fanor Anaya Lemus, Colombiano, nacido en fecha 12-10-1971, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 83.996.007, residenciado en Valle Verde, sector La Capilla, Calle Los Samanes, Municipio García de este Estado, (Actualmente recluido en el Internado judicial de la región Insular), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Y así se declara.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ