Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000800
ASUNTO : OP01-P-2009-000800
Conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes a una audiencia especial, celebrada en fecha 12 de marzo de 2010, a los fines de esgrimir la solicitud de sobreseimiento peticionado por la Fiscalia del Ministerio, a favor de los ciudadanos JACK ROBERT JIMENEZ MILLAN y MELVIS ALFONSO GRANADO NARVAEZ, ampliamente identificados en actas procesales; en tal sentido este Despacho Judicial realiza las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVOS: JACK ROBERT JIMENEZ MILLAN, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 15.676.667, de Profesión U Oficio barbero y estudiante, soltero, nacido en fecha 14/01/1981, de 29 años de edad, Domiciliado en las Giles, Casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la bodega mi conuco, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, MELVIS ALFONSO GRANADO NARVAEZ, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 11.854.092, de Profesión U Oficio obrero, soltero, nacido en fecha 01/05/1974, de 36 años de edad, Domiciliado en las Giles, Casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la bodega mi conuco, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de febrero de 2010, en el acto de la Audiencia de Presentación de imputados, el tribunal entre otras determinaciones les decretó medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JACK ROBERT JIMENEZ MILLAN Y MELVIS ALFONSO GRANADO NARVAEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En este particular, una vez analizado las actas procesales y el pedimento Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho la solicitud de sobreseimiento, por considerarse que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, normativa ésta establecida en el artículo anteriormente mencionado, toda vez que ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público compareció la victima del presente asunto penal el ciudadano José Luís Salazar Salazar, manifestando que estando en estado etílico, presumió que los ciudadanos hoy imputados de autos, le habían quitado un dinero pero al día siguiente que había acordado que el dinero en cuestión se lo había dado a su mamá; Tal declaración, fue corroborada por el mencionado ciudadano en presencia de las partes, en el acto de la audiencia especial, por lo que en consecuencia, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente a favor de los ciudadanos Jack Robert Jiménez Millán Y Melvis Alfonso Granado Narváez. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado en función de Control Nº 04 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal, específicamente a favor de los ciudadanos Jack Robert Jiménez Millán, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 15.676.667, de Profesión U Oficio barbero y estudiante, soltero, nacido en fecha 14/01/1981, de 29 años de edad, Domiciliado en las Giles, Casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la bodega mi conuco, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y Melvis Alfonso Granado Narváez, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 11.854.092, de Profesión U Oficio obrero, soltero, nacido en fecha 01/05/1974, de 36 años de edad, Domiciliado en las Giles, Casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la bodega mi conuco, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, trayendo como efecto, lo contemplado en el artículo 319 del Texto Adjetivo Penal, como lo es el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesan los ciudadanos, por lo que se ordena su libertad desde la sala de audiencia y sin restricciones, siendo que los mismos se encontraban detenidos en Centros de Reclusión de esta Región Insular. SEGUNDO: Se orden oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con el artículo 28 Constitucional, a los fines de que actualicen los registros policiales que se generaron con respecto al presente procedimiento.
Remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial de este estado, toda vez que las partes intervinientes del presente proceso penal quedaron debidamente notificadas en el acto de la audiencia especial, conforme al articulo 323 del Texto Adjetivo Penal. Diaricese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas.
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ERIKAVALECILLOS M. //
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