Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008679
ASUNTO : OP01-P-2009-008679


JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL
DEFENSA: DRA. LIL VARGAS (PÚBLICA)
ACUSADO: RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ SOSA, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Porlamar estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 07 de Abril de 1971, De 39 Años De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.676.933, de Profesión U Oficio no definido, Residenciado en valle verde, Bloque 6, Apartamento 07, planta baja, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 18 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (Brigada Ciclística), encontrándose en labores de patrullaje por el boulevard Guevara Cruce con calle Velásquez de Porlamar, recibieron llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones donde les indicaron que se trasladaran hasta el local comercial de nombre VENSTRADE, EL REY DEL BOLSO, C.A., ubicado en el boulevard Guevara entre calle San Nicolás y San Zamora, de la cual se había introducido un ciudadano, siendo éste detenido por los vigilantes del local en el momento en que se encontraba sustrayendo la mercancía del referido sitio, quedando identificado como Rubén José Rodríguez Sosa.

El día 20 de noviembre 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele al ciudadano una medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido el ciudadano Rubén José Rodríguez Sosa en el Internado Judicial de la Región Insular.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 19 de febrero de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano Rubén José Rodríguez Sosa, al cual le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, plasmado en las acusaciones fiscales, insertas en el folio 41 al 45 del presente asunto penal, por considerarla lícita, pertinente y necesaria para el Juicio.

La Defensora Pública Penal abogada Lil Vargas, manifestó que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicito la suspensión condicional del proceso y en caso de no acordarse solicito la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena, se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° Ejusdem.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Rubén José Rodríguez Sosa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Rubén José Rodríguez Sosa, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “asumo los hechos. Es todo.-”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-



RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Rubén José Rodríguez Sosa, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Rubén José Rodríguez Sosa, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, que establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, conforme al articulo 37 Código Penal, la penal queda en ocho (8) años de prisión, sin embargo, esta instancia judicial toma en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual queda a criterio del Juez, rebajándose la pena a su limite mínimo, la cual queda a seis (6) años de prisión; ahora bien, por la admisión de los hechos aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de la mitad de la penal quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Rubén José Rodríguez Sosa, será de Tres (03) Años De Prisión, mas las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el ilícito penal acusado por el Ministerio Público y admitidos por el sujeto activo del presente asunto penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano Rubén José Rodríguez Sosa, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos del ciudadano Rubén José Rodríguez Sosa, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Porlamar estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 07 de Abril de 1971, De 39 Años De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.676.933, de Profesión U Oficio no definido, Residenciado en valle verde, Bloque 6, Apartamento 07, planta baja, Municipio García del estado Nueva Esparta, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de Tres (03) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano Rubén José Rodríguez Sosa, ampliamente identificado en autos.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ