Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005033
ASUNTO : OP01-P-2007-005033

Realizada la audiencia especial, en fecha 04 de marzo de 2010, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de dilucidar lo atinente al sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público; esta Instancia Judicial realiza las siguientes consideraciones, tal como lo señaló en presencia de las partes:

En fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano Jhonny Manuel Suárez Vargas, en momento en que conducía el camión plataforma, año 1978, amarillo, marca ford, modelo F-600, placas XEZ, donde transporta material de construcción llamado cemento, por la calle Vicente Marcano del Poblado, impactó contra un brocal, volcándose sobre la vía, saliendo expedida una paleta de cemento, de aproximadamente cincuenta y cuatro sacos, la cual impactó contra la humanidad de la adolescente Mariangel Vallejo Hernández, quien se encontraba parada cerca del lugar del hecho, falleciendo a consecuencia de politraumatismo generalizado con aplastamiento debido traumatismo contuso (Pelta de Cemento) como consecuencia de accidente vial.

En fecha 22 de noviembre de 2007 en el acto de la Audiencia de Presentación de imputados, el tribunal entre otras determinaciones le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En este particular, una vez analizado las actas procesales y el pedimento Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho la solicitud de sobreseimiento, por considerarse que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que se evidencia del informe y croquis levantado por funcionarios adscritos a Transito Terrestre que la vía donde ocurrió los hechos se encontraba en mal estado, en la prueba de alcoholemia realizada al ciudadano Jhonny Manuel Suárez Vargas salió negativo, el resultado del acta de peritaje e impronta realizado por funcionarios adscritos a Transito Terrestre al camión involucrado y actas de entrevistas cursantes en el presente asunto penal.

Por consiguiente, se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Jhonny Manuel Suárez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 9.302.136. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado en función de Control Nº 04 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal, a favor del ciudadano Jhonny Manuel Suárez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 9.302.136. Se deja constancia que las partes intervinientes quedaron notificados en el acto de la audiencia especial, conforme el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, efectuada en fecha 04 de marzo de 2010, de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas.
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ