REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : OP02-R-2010-000014
PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadana, ANA MERCEDES DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.306.797.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio, ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.373.
PARTES DEMANDADAS: empresas, PROSEGUROS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-09-1992, bajo el Nro. 2, tomo 145-A Pro., y ASOCIACION COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21-05-2002, registrado bajo el N° 29, Tomo 13, Protocolo Primero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-03-10.
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, y la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Alexander Díaz Guzmán, contra la decisión publicada en fecha Primero (01) de Marzo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana antes mencionada, contra la empresa PROSEGUROS, C.A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente en este acto, el apoderado judicial de la parte demandante apelante, abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa los parámetros por los cuales se va realizar la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante apelante Abogado en ejercicio, ALEXANDER DIAZ GUZMAN, a los efectos de explanar sus alegatos, quién fundamenta su apelación en que esta en presencia de la inadmisión de una demanda que ya había sido admitida y revisada por el Tribunal Superior. Adujo que la presente decisión es nula por cuanto no se dan ninguno de los presupuestos del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Juez trajo elementos de otro expediente para declarar la inadmisibilidad de la demanda; la decisión tomada por la Juez de la causa no tiene fundamento de derecho. Manifestó que se cumplió con el debido proceso hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. Alegó que la decisión de inadmisibilidad es extemporánea y contraria a derecho; es por todo ello que considera que la decisión es nula, que existe absolución de la instancia. Solicitó sea declarada con lugar la apelación, anulada la sentencia apelada.
Por su parte la demandada no compareció a la audiencia ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de la parte apelante, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que alegó la parte apelante demandante que su apelación se fundamenta en el hecho de que la Jueza de la causa inadmitió la demanda basándose en unos elementos traídos de otro expediente y desacatando una orden de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar dada por el Tribunal Superior, y que la presente decisión es nula por cuanto no se dan ninguno de los presupuestos del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación a lo anterior constata esta Juzgadora de la revisión efectuada al presente asunto que cursa decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13-01-2010 (F-34) donde declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de ambas partes, asimismo se observa decisión dictada por éste Juzgado Superior en fecha 02-02-2010 (F- 10 al 13) donde anula la anterior decisión ordenando fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez estando el expediente en el Tribunal A-quo, éste en vez de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, procede a declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que la parte actora no demandó a una empresa, la cual a su parecer debía ser demandada por considerar en base a una prueba consignada por la parte demandante en el expediente signado bajo el N° OP02-L-2009-000245, que se esta en presencia de un littis consorcio pasivo necesario. A este respecto es de acotar que la actividad de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo está destinada a conciliar a los fines de evitar los litigios, ya que es indudable que la actividad litigiosa le corresponde a los otros órganos de la Primera Instancia de conocimiento en la Jurisdicción Laboral, es decir los Tribunales de Juicio, los cuales deben recibir de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo las causas para su continuación al haberse agotado la conciliación de las partes, es así que en virtud de ello tenemos que cuando la Jueza de la causa inadmitió la demanda no actuó ajustada a derecho ya que no es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, sino que es el Juez de Juicio; lo cual en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que le resulta forzoso a esta Alzada declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, a través de su apoderado judicial, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ANA MERCEDES DIAZ, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 01-03-10 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal antes mencionado fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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