REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000012
PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadana, MONICA TERESA DIAZ CALDERIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.225.101.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio, ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.373.
PARTES DEMANDADAS: empresas, PROSEGUROS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-09-1992, bajo el Nro. 2, tomo 145-A Pro., y ASOCIACION COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21-05-2002, registrado bajo el N° 29, Tomo 13, Protocolo Primero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-02-10.


En el día de hoy, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, y la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana MONICA TERESA DIAZ CALDERIN, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Alexander Díaz Guzmán, contra la decisión publicada en fecha Doce (12) de Marzo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana antes mencionada, contra la empresa PROSEGUROS, C.A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente en este acto, el apoderado judicial de la parte demandante apelante, abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa los parámetros por los cuales se va realizar la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante apelante Abogado en ejercicio, ALEXANDER DIAZ GUZMAN, a los efectos de explanar sus alegatos, quién fundamenta su apelación en que esta en presencia de una inadmisión de demanda en virtud de una admisión de hechos, lo cual ocurre como consecuencia de subvertir el orden público procesal. Adujo que la presente decisión es nula por cuanto no se dan ninguno de los presupuestos del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la decisión tomada por la Juez de la causa no tiene fundamento de derecho en el sentido de que la presente demanda fue objeto de un despacho saneador, siendo admitida posteriormente por el tribunal. Manifestó que se cumplió con el debido proceso hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha en la cual se da la consecuencia jurídica del artículo 131 Ejusdem, en virtud de que las demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar, no obstante a ello el dispositivo fue diferido para el quinto día hábil siguiente. Alegó que la decisión de inadmisibilidad es extemporánea y contraria a derecho; que la Juez de mediación no esta facultada para analizar y valorar pruebas por lo que desconoce bajo que premisa constituye la jueza de la causa la figura de Litis-consorcio pasivo necesario, es por todo ello que considera que la decisión es nula, que existe absolución de la instancia al no condenar a las demandadas como consecuencia de la incomparecencia, que existe cosa juzgada con relación a la inadmisión de la demanda. Solicitó sea declarada con lugar la apelación, anulada la sentencia apelada y se decida al fondo del asunto.
Por su parte la demandada no compareció a la audiencia ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de la parte apelante, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que alegó la parte apelante demandante que su apelación se fundamenta en el hecho de que la Jueza de la causa inadmitió la demanda después de haberse producido la admisión de los hechos, cuestión que considera improcedente y que la presente decisión es nula por cuanto no se dan ninguno de los presupuestos del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a este respecto es de observar quien aquí decide que se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que en la presente causa la Juez ordenó realizar despacho saneador en fecha 25-05-09, (F-14) procediendo una vez consignada la corrección del libelo por parte del actor, a admitir la demanda en fecha 15-10-09 (F-27 y 28) y es luego de notificadas las partes y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar que dada la consecuencia jurídica de admisión de los hechos por cuanto las empresas demandadas no comparecieron a la mencionada audiencia, que la Juez del A-quo en su decisión declara inadmisible la demanda (F- 142 al 147) por considerar que la parte actora no demandó a una empresa, la cual a su parecer debía ser demandada por considerar en base a una prueba consignada por la parte demandante que se esta en presencia de un littis consorcio pasivo necesario. Asimismo es de acotar que la actividad de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo está destinada a conciliar a los fines de evitar los litigios, ya que es indudable que la actividad litigiosa le corresponde a los otros órganos de la Primera Instancia de conocimiento en la Jurisdicción Laboral, es decir los Tribunales de Juicio, los cuales deben recibir de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo las causas para su continuación al haberse agotado la conciliación de las partes, es así que en virtud de ello tenemos que cuando la Jueza de la causa inadmitió la demanda no actuó ajustada a derecho ya que no es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, sino que es el Juez de Juicio; lo cual en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral y pública, que le resulta forzoso a esta Alzada declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MONICA TERESA DIAZ CALDERIN, a través de su apoderado judicial, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, a los fines de que se pronuncie sobre el acto celebrado en fecha 05-02-2010.. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MONICA TERESA DIAZ CALDERIN, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 12-02-10 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre el acto celebrado en fecha 05-02-2010. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.



En esta misma fecha Doce (12) de Marzo de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.



LA SECRETARIA.




BLA/ljgm/rg