REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000201
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO y ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ ISASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.130.918 y V-14.851.681 respectivamente, ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Arismendi de este estado, el cual quedó establecido de la siguiente forma: Régimen de Convivencia Familiar “De manera voluntaria, me comprometo ante este Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente a establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de mi hija de nombre: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quien cuenta con cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera: El padre gozará de un Régimen de Visita abierto, pudiendo recoger a su hija en el hogar fijado por la madre y llevarla a pasear con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso o entretenimiento de la adolescente. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de su hija.” En cuanto a la Obligación de Manutención “De manera voluntaria, me comprometo ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hija de nombre, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quien cuenta con cuatro (04) años de edad, la cantidad de 400 Bf mensuales, a razón de Bs.200 quincenal, los cuales depositare en una cuenta de ahorros Nº.01410007570072541820 en el Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de 1000 Bf y un Bono de Fin de Año de 1000 Bf,. Así mismo convengo en cancelarle los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Liz Verónica López

Abg. Marli Beatriz Luna

LVLM/zvv