REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000271
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos RADHY JOSSIEL TORRES LOPEZ y NORMY ANDREINA PEREZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.437.590 y V-17.112.048 respectivamente, en beneficio de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) quincenales, lo que sumará un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, cancelando el padre los treinta de cada mes, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta bancaria en beneficio de sus hijas. Los gastos por médico, medicinas, vestimenta, calzado, habitación, deportes, educación, cultura, recreación y bonos vacacionales será un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un bono de navidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00); En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Se acordó que el padre tendrá un régimen amplio siendo el padre el garante de sus derechos y deberes que establece la LOPNNA para con su hija y las épocas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y Decembrinas serán concatenadamente con el padre, quien será responsable de los derechos y deberes de su hijo establecidos en la LOPNNA”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica Lopéz Morales
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
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