REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000268
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos SHERYDA GEMMA CHACON BARRIENTOS y JOSE LUIS MACHADO PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.340 y V-10.671.677, respectivamente, en beneficio de sus hijas, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de trece (13) y once (11) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) mensuales, es decir, seiscientos bolívares quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de las niñas. También se acordó que el padre cubrirá un 50% en gastos médicos, se estableció que por concepto de Bono escolar el padre cancelará 50% de los gastos producidos y en cuanto al Bono Navideño el cual comprende ropas y regalos, se acordó que el igual el padre de igual forma cubrirá el 50%. Las partes quedan comprometidas a comparecer ante ese órgano administrativo el día 28 de abril de 2010, con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo aquí establecido y dar seguimiento al mismo. ; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, el padre podrá visitar a las niñas todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de las niñas. El padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo la integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en caso que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijas en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la Madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas a fin de resguardar su integridad psíquica. ”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica Lopéz Morales
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
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